Aprobado/a por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 11 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada
Distribuidor al Regulador, teniendo como mínimo la franja de 200
(doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en Media
y Baja Tensión. Para las instalaciones de Media Tensión que sean
calificadas de Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor
se limita a conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona
Electrificada. El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la
Zona Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará a
cada Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de las
ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de
Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las
ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al
Regulador el 31 de octubre de cada año.

La elección del nivel de tensión de los Usuarios de Distribución será
determinada por el Distribuidor, atendiendo a la optimización del sistema
eléctrico, y a las necesidades razonables de los usuarios. Estos podrán
solicitar un pronunciamiento del Regulador, si entendieren que la
determinación del Distribuidor no contempla de modo armonizado tales
principios.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 11.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 17 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17. Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la
potencia conectada a suministros existentes, o bien el servicio de
transporte en Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá exigir al
interesado el depósito de una garantía de permanencia. Esta garantía
quedará estipulada en el Contrato de Suministro de Suscritores o Contrato
de Transporte en Redes de Distribución, según corresponda, y podrá ser en
efectivo o consistir en aval bancario o póliza de caución.

El Distribuidor podrá acordar la participación de los Usuarios de
Distribución en la ejecución de las obras de ampliación y extensión de las
Instalaciones de Distribución, que haya que realizar como consecuencia de
sus solicitudes de potencia. La participación de los Usuarios de
Distribución en las obras y sus aportes de materiales serán deducidos de
los pagos a realizar por parte de los interesados al Distribuidor,
pudiendo convenirse alternativamente y a iniciativa del usuario, que el
monto avaluado se considere como aporte parcial o total en efectivo de las
garantías exigibles. Las obras deberán respetar el proyecto, las
disposiciones técnicas, permisos necesarios y controles de calidad que
especifique la normativa correspondiente y serán avaluadas según los
valores unitarios de las Instalaciones de Distribución.

El Distribuidor y los Usuarios de Distribución podrán acordar otras
modalidades tanto para garantizar la utilización adecuada de las
Instalaciones de Distribución como para ejecutar las obras respectivas de
la forma más conveniente para la industria eléctrica, respetando el marco
regulatorio vigente, atendiendo a la naturaleza de servicio público de la
distribución de energía eléctrica. En particular esta facultad de acordar
involucra también la posibilidad de adaptar las disposiciones establecidas
en este Reglamento para el caso específico en que se establezca un
cronograma de niveles crecientes de potencia a contratar y de desarrollo
de las obras respectivas.

En el caso de edificios y otros tipos de construcciones colectivas el
Distribuidor podrá exigir al constructor u otro responsable de la
solicitud colectiva correspondiente, una garantía de contratación. Dicha
garantía podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza.

Para la conexión de nuevos Usuarios de Distribución, o ampliación de la
potencia contratada por Usuarios de Distribución existentes, si tales
requerimientos o solicitudes superan los 50 kW y la capacidad de las
Instalaciones de Distribución, y si razones técnicas así lo determinaren,
los solicitantes, a requerimiento del Distribuidor, estarán obligados a
poner a disposición del mismo un espacio de dimensiones adecuadas, cerrado
y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, y conforme a las
condiciones técnicas y reglamentarias establecidas por el Distribuidor,
para la instalación de un centro de transformación y/o de maniobra, el que
podrá ser usado además para alimentar las Instalaciones de Distribución.
Para tal fin se firmará un convenio que fije los términos y condiciones
aplicables para la instalación de dicho centro. El monto de resarcimiento
económico, por el terreno y la obra civil puesta a disposición, será
avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución.

Ante la situación de imposibilidad de contar con un espacio disponible en
una construcción existente, debidamente justificada, el Distribuidor
arbitrará una solución alternativa posible.

En caso de que un Usuario de Distribución requiera una conexión especial
que impliquen mayores costos para el Distribuidor, respecto a la
alternativa proyectada por el mismo, los sobrecostos resultantes serán de
cargo del usuario."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 17.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 18 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18. Las garantías de permanencia y contratación que solicite el
Distribuidor no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) del avalúo de
las obras proyectadas por el Distribuidor para la conexión. Las obras
incluirán tanto la ampliación de la capacidad de instalaciones existentes
como las extensiones dedicadas para la conexión. Las mismas se avaluaran a
partir del presupuesto del Distribuidor que deberá reflejar la alternativa
de mínimo costo.

La garantía de permanencia podrá ser exigida ante solicitudes de potencia
superiores a 50 kW. Cuando las solicitudes involucren potencia del mismo
tenor, y refieran a edificaciones o construcciones colectivas, el
Distribuidor podrá requerir la garantía de contratación, en sustitución de
aquélla.

El Distribuidor informará al Regulador los montos por él fijados en lo
atinente a garantías a exigir a sus usuarios, los que deberán respetar las
condiciones establecidas precedentemente. Asimismo el Distribuidor
informará al Regulador respecto a los criterios de requerimientos de obra.

El interesado podrá reclamar al Regulador, si considerara excesiva la
garantía exigida por el Distribuidor."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 18.
Artículo 4.- Modifícase el artículo 19 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. En el caso de que la garantía de permanencia se hubiere
constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en
efectivo o en descuentos incluidos en la factura del usuario.

La devolución en efectivo de la garantía de permanencia se realizará en
anualidades pagaderas a fin de año. El Distribuidor podrá también devolver
en cuotas mensuales y como descuento en la factura eléctrica. Esta
modalidad tendrá un tratamiento financiero equivalente al realizado en la
devolución en efectivo. Ambas modalidades de devolución deberán incluir
una tasa de interés efectiva anual que será incorporada en el Pliego
Tarifario propuesto por UTE y aprobado por el Poder Ejecutivo. El
Distribuidor podrá elegir el modo y el plazo máximo de devolución y deberá
informar debidamente al usuario al momento de constituir la garantía de
permanencia.

Si la garantía de permanencia se constituye mediante aval bancario, o
póliza de caución, se procederá anualmente a la liberación de la
proporción correspondiente a dicho período, sin intereses.

En el caso que durante el período de devolución de la garantía de
permanencia la demanda de potencia presente apartamientos significativos
respecto a la potencia comprometida en el contrato al momento de iniciarse
el servicio o de modificarse la potencia contratada, el Distribuidor está
facultado a no devolver parte de la garantía asociada al período de
incumplimiento. El Distribuidor deberá contemplar los comportamientos
zafrales reconocidos en el pliego tarifario.

El Distribuidor someterá al Regulador, para su aprobación, el criterio de
aplicación y la reglamentación sobre las modificaciones de potencia
contratada durante el período de devolución de la garantía de permanencia.

Independientemente de la forma en que se constituya la garantía de
contratación, la misma será devuelta en cada oportunidad en que se
realicen contrataciones individuales, según la proporción que guarda la
sumatoria de las potencias que se van contratando con la potencia total de
la solicitud colectiva. En caso que completadas las contrataciones
individuales y que la sumatoria de las potencias contratadas de las mismas
presente apartamientos significativos respecto a la potencia total de la
solicitud colectiva, el Distribuidor estará facultado a no devolver o
ejecutar el saldo restante de la garantía de contratación. A los efectos
de la devolución de la garantía de contratación que se aporte en efectivo,
se aplicará la misma tasa de interés prevista para la garantía de
permanencia.

El plazo de devolución de la garantía de permanencia no podrá ser mayor a
7 (siete) años contados desde la fecha prevista de conexión, en ninguna de
las modalidades de devolución de las garantías.

Transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha prevista de conexión,
y si no se hubieren efectivizado las contrataciones individuales
necesarias para completar la potencia inicialmente solicitada, el
Distribuidor podrá no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía
de contratación constituida.

Los costos de administración del sistema de devolución de garantías
deberán ser absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste
imputar costo alguno al usuario por dicho concepto."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 19.
Artículo 5.- Modifícase el artículo 68 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 68. Aquellos costos que se vinculen directamente a la conexión
del Suscritor, y que no estén incluidos en el VADE, darán lugar al cobro
de una Tasa de Conexión.

Esta tasa se determinará en función del costo directo de los materiales y
equipos constitutivos de la instalación de enlace del Suscritor con la red
de distribución y el costo directo de montaje de éstos. Forman parte de la
instalación de enlace del Suscritor, la acometida, el equipo de medida y
el equipo de protección y desconexión de la instalación interior del
mismo. A los Grandes Consumidores se le aplicará igual Tasa de Conexión
que a los Suscritores exceptuándose los costos del sistema de medición.

Para Usuarios de Distribución con potencia contratada menores o iguales a
50 kW ubicados dentro de la Zona Electrificada los valores de las Tasas de
Conexión serán incluidos en el pliego tarifario, que aprueba el Poder
Ejecutivo. Para el resto de los Usuarios de Distribución las Tasas de
Conexión serán calculadas por el Distribuidor por medio de un presupuesto
avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución,
incluyéndose exclusivamente el tipo de instalaciones especificadas en el
presente artículo.

A los efectos del cobro de la Tasa de Conexión podrán preverse sistemas de
pago en cuotas."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 68.
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