Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada 
Distribuidor al Regulador, teniendo como mínimo la franja de 200 
(doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en 
Media y Baja Tensión. Para las instalaciones de Media Tensión que sean 
calificadas de Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor 
se limita a conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona 
Electrificada. El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la 
Zona Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará a 
cada Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de 
las ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de 
Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las 
ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al 
Regulador el 31 de octubre de cada año.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 1.
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