Aprobado/a por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 18 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18. Las garantías de permanencia y contratación que solicite el
Distribuidor no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) del avalúo de
las obras proyectadas por el Distribuidor para la conexión. Las obras
incluirán tanto la ampliación de la capacidad de instalaciones existentes
como las extensiones dedicadas para la conexión. Las mismas se avaluaran a
partir del presupuesto del Distribuidor que deberá reflejar la alternativa
de mínimo costo.

La garantía de permanencia podrá ser exigida ante solicitudes de potencia
superiores a 50 kW. Cuando las solicitudes involucren potencia del mismo
tenor, y refieran a edificaciones o construcciones colectivas, el
Distribuidor podrá requerir la garantía de contratación, en sustitución de
aquélla.

El Distribuidor informará al Regulador los montos por él fijados en lo
atinente a garantías a exigir a sus usuarios, los que deberán respetar las
condiciones establecidas precedentemente. Asimismo el Distribuidor
informará al Regulador respecto a los criterios de requerimientos de obra.

El interesado podrá reclamar al Regulador, si considerara excesiva la
garantía exigida por el Distribuidor."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 18.
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