Aprobado/a por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007.
Artículo 4.- Modifícase el artículo 19 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19. En el caso de que la garantía de permanencia se hubiere
constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en
efectivo o en descuentos incluidos en la factura del usuario.

La devolución en efectivo de la garantía de permanencia se realizará en
anualidades pagaderas a fin de año. El Distribuidor podrá también devolver
en cuotas mensuales y como descuento en la factura eléctrica. Esta
modalidad tendrá un tratamiento financiero equivalente al realizado en la
devolución en efectivo. Ambas modalidades de devolución deberán incluir
una tasa de interés efectiva anual que será incorporada en el Pliego
Tarifario propuesto por UTE y aprobado por el Poder Ejecutivo. El
Distribuidor podrá elegir el modo y el plazo máximo de devolución y deberá
informar debidamente al usuario al momento de constituir la garantía de
permanencia.

Si la garantía de permanencia se constituye mediante aval bancario, o
póliza de caución, se procederá anualmente a la liberación de la
proporción correspondiente a dicho período, sin intereses.

En el caso que durante el período de devolución de la garantía de
permanencia la demanda de potencia presente apartamientos significativos
respecto a la potencia comprometida en el contrato al momento de iniciarse
el servicio o de modificarse la potencia contratada, el Distribuidor está
facultado a no devolver parte de la garantía asociada al período de
incumplimiento. El Distribuidor deberá contemplar los comportamientos
zafrales reconocidos en el pliego tarifario.

El Distribuidor someterá al Regulador, para su aprobación, el criterio de
aplicación y la reglamentación sobre las modificaciones de potencia
contratada durante el período de devolución de la garantía de permanencia.

Independientemente de la forma en que se constituya la garantía de
contratación, la misma será devuelta en cada oportunidad en que se
realicen contrataciones individuales, según la proporción que guarda la
sumatoria de las potencias que se van contratando con la potencia total de
la solicitud colectiva. En caso que completadas las contrataciones
individuales y que la sumatoria de las potencias contratadas de las mismas
presente apartamientos significativos respecto a la potencia total de la
solicitud colectiva, el Distribuidor estará facultado a no devolver o
ejecutar el saldo restante de la garantía de contratación. A los efectos
de la devolución de la garantía de contratación que se aporte en efectivo,
se aplicará la misma tasa de interés prevista para la garantía de
permanencia.

El plazo de devolución de la garantía de permanencia no podrá ser mayor a
7 (siete) años contados desde la fecha prevista de conexión, en ninguna de
las modalidades de devolución de las garantías.

Transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha prevista de conexión,
y si no se hubieren efectivizado las contrataciones individuales
necesarias para completar la potencia inicialmente solicitada, el
Distribuidor podrá no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía
de contratación constituida.

Los costos de administración del sistema de devolución de garantías
deberán ser absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste
imputar costo alguno al usuario por dicho concepto."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 19.
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