Aprobado/a por: Decreto Nº 367/998 de 15/12/1998 artículo 1.
Artículo 2.- Agrégase al Capítulo 29 del Reglamento Bromatológico 
Nacional (Decreto No.315/994) Sección 2, los siguientes ítems:
     Disposiciones generales para alimentos adicionados de nutrientes.
     Artículo 29.2.46 - Se permite la adición de nutrientes que se
     encuentran en la lista del Anexo I del Decreto No. 413/97 de 24 de
     noviembre de 1997, Dosis Diaria Admisible (DDA). Las cantidades de
     nutriente o nutrientes a adicionar a estos alimentos oscila entre un
     15% y un 100% de la Dosis Diaria Admisible. Dicha cantidad deberá
     estar contenida en la porción diaria o en la cantidad a ingerir
     recomendada del alimento en cuestión.
     Artículo 29.2.47.- Los nutrientes adicionados deberán:
     a) Ser estables en el alimento en cuestión en las condiciones
        habituales de almacenamiento, distribución, expendio, y consumo y
        presentar una adecuada biodisponibilidad;
     b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del
        alimento ni con otro nutriente adicionado;
     c) Los compuestos vitamínicos y minerales a utilizar deben estar en
        la correspondiente lista positiva del Codex Alimentario (Ultima
        versión);
     Artículo 29.2.48.- Estos alimentos deberán rotularse como "Alimento
     dietético adicionado con ...", seguido del nombre del nutriente o 
     los nutrientes adicionados. La rotulación deberá mencionar la 
     cantidad del nutriente adicionado en unidades del Sistema Métrico
     Decimal por 100 g. ó 100 c.c. del alimento pronto para consumo.
     Opcionalmente podrá también consignarse la dosis diaria admisible
     para cada nutriente adicionado y/ó el porcentaje de la dosis diaria
     admisible para cada nutriente adicionado que se cubre con la porción
     del alimento que se recomienda ingerir diariamente. Se prohibe toda
     indicación terapéutica en relación a los mismos.
     Artículo 29.2.49.- En la rotulación de estos alimentos deberá
     consignarse la o las siguientes advertencias específicas:
     a) "Debe tenerse en cuenta que en la alimentación existen otras
        fuentes de estos nutrientes";
     b) "Se recomienda a las mujeres en edad reproductiva que busquen
        embarazo y a las embarazadas no consumir mas de 1500 microgramos
        (5000 UI) diarios de vitamina A, porque su exceso puede resultar
        teratogénico" en el caso específico de que el alimento sea
        adicionado de vitamina A en su forma activa (retinol y sus
        ésteres);
     c) "Estos alimentos no han sido formulados para niños menores de 36
        meses", en el caso de que el alimento en cuestión no contemple 
        los niveles de adición de nutrientes de los alimentos para este 
        grupo, definidos en los artículos 29.2.27 y 29.2.41 literal c) 
        del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No. 315/994).
     Artículo 29.2.50.- En la propaganda de estos alimentos deberán
     figurar las mismas advertencias específicas mencionadas en el
     artículo 29.2.49.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 29 
Sección 2, numerales 29.2.46 a 26.2.50.
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