Aprobado/a por: Decreto Nº 386/994 Derogada/o de 24/08/1994 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 3/997 Derogada/o de 03/01/1997 artículo 28.
Artículo 1.- Son Agencias de Viajes las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya actividad consiste en prestar servicios a los viajeros, actuando como intermediarias entre éstos y los demás prestadores de servicios turísticos, o suministrando sus propios servicios.
    Las Agencias de Viajes, según las funciones y actividades que
desarrollen, serán clasificadas en: A) Agencias de Viajes y Turismo, B)
Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas, C) Agencias de Viajes de Venta 
de Pasajes y Excursiones, D) Agencias de Viajes de Transporte Turísticos, E) Agencias de Viajes Turísticas Nacionales y F) Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo.
Artículo 2.- Son Agencias de Viajes y Turismo aquellas que desarrollen,
en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:
   a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
tipo de transporte debidamente autorizados para ello por los
transportistas respectivos;
   b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios turísticos en el
exterior;
   c) Proyectar, promover y vender itinerarios y excursiones colectivas e
individuales, bajo el sistema de "Todo incluido" fuera del territorio
nacional;
   d) Reservar y vender excursiones colectivas e individuales organizadas
por otras Agencias nacionales o extranjeras.
   Las Agencias de Viajes y Turismo, para obtener la inscripción en el
Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar:
   1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas
nacionales e internacionales para vender sus servicios.
   2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de
transportes, la confección de excursiones internacionales, demostrando en
forma documentada la idoneidad profesional, o acreditando, en debida
forma, una actuación mínima de tres años en el ramo;
   3º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados en materia de
transportes terrestres, aéreos, marítimos, hoteles y servicios turísticos
en general;
   4º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados
por los respectivos gobiernos que aseguren el servicio turístico
ofrecido;
Artículo 3.- Son Agencias Mayoristas de Turismo, aquellas que desarrollen en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades;
   a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las
Agencias de Viajes y Turismo y a las Agencias de Venta de Pasajes y
Turismo, excursiones regulares, individuales o colectivas bajo el sistema
de "Todo incluido".
   b) Reservar y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo
y a las Agencias de Ventas de Pasajes y Turismo, alojamiento y demás
servicios turísticos en el exterior.
   Las Agencias Mayoristas de Turismo, para obtener la inscripción en el
Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar:
   1º) Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el
sistema de "Todo incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres
años en el ramo;
   2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados en transporte,
hoteles y servicios turísticos internacionales;
   3º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados
por los respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos.
Artículo 4.- Son Agencias de Ventas de Pasajes y Excursiones, aquellas 
que desarrollen, en el territorio nacional, todas o alguna de las siguientes actividades:
   a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los
transportistas respectivos:
   b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en
establecimientos hoteleros situados en el extranjero;
   c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de
las Agencias mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no estén
incluidas dentro de sus funciones específicas.
   Las Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán
justificar:
   1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas
nacionales o internacionales, para vender sus servicios;
   2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de
transporte internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres
años en el ramo;
   3º) Que poseen tarifarios internacionales, actualizados de transportes
terrestres, aéreos y marítimos.
Artículo 5.- Son Operadores Turísticos Nacionales: Categoría I): aquellos que desarrollan las siguientes actividades:
   a) Proyecten y organicen programas turísticos dentro del territorio
nacional;
   b) Promuevan y vendan en el exterior programas turísticos y servicios
turísticos en general dentro del territorio nacional.
   Categoría II): aquellos que efectúen traslados individuales o de
grupos turísticos o excursiones dentro del territorio nacional.
   Los Operadores Turísticos Nacionales catg. I): para obtener la
inscripción en el Registro deberán justificar:
   1) Que poseen personal idóneo en turismo receptivo con una antigüedad
en la especialidad no menor a tres años;
   2) Que poseen información y tarifarios actualizados de todo medio de
transporte, hoteles, guías y demás servicios turísticos dentro del
territorio nacional;
   3) Que realizan promociones propias en el extranjero;
   4) Deberán presentar por lo menos una vez al año manuales y tarifarios
actualizados de servicios turísticos en el Uruguay;
   Podrán ser Operadores Turísticos Nacionales catg. II): Las empresas
que contando con unidades propias, promuevan y vendan excursiones y tours
colectivos o individuales exclusivamente dentro del territorio nacional.
Para obtener la inscripción en el Registro deberán justificar:
   A) Que poseen el máximo de seguro de responsabilidad civil a
pasajeros, que asegure el total de pasajeros autorizados.
   B) Justificar en forma documentada idoneidad profesional en la
organización de tours o excursiones o acreditar una actuación mínima de
tres años en el ramo.
   C) Las unidades a utilizar deberán cumplir con los requisitos exigidos
por los arts. 15 y 16 de esta reglamentación y no podrán exceder de 10
años de antigüedad desde su fabricación.
Artículo 6.- Son Agencias de Representaciones Turísticas, aquellas que desarrollen las siguientes actividades:
   a) Que representen a empresas de actividades turísticas tales como:
hoteles, alquiler de autos, compañías de transporte aéreas, marítimas y
de superficie, de seguros de asistencia al viajero y otras actividades
afines al turismo.
   Las Agencias de Representaciones Turísticas deberán justificar, en
forma fehaciente, que están debidamente autorizadas por sus
representados.
   b) La Promoción o venta de los servicios de sus representados no
podrán, en ningún caso, constituir paquetes turísticos bajo el sistema
"Todo Incluido".
   c) Podrán ofrecer y vender los servicios de sus representados a las
Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas, Agencias de Venta de
Pasajes y Excursiones, y a las Agencias de Transporte Turístico o
directamente al público.
   Las Agencias de Representaciones Turísticas, para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán
justificar:
   1º) Que poseen personal idóneo en reservas, información y tarifas de
todos los productos representados, demostrando en forma documentada la
idoneidad profesional o acreditando en debida forma una actuación mínima
de tres años en el ramo;
   2º) Que posean tarifarios actualizados de todos los servicios por
ellos representados;
Artículo 7.- El Ministerio de Turismo creará una Comisión integrada por dos representantes del Ministerio, un representante de PLUNA, dos
representantes de la agremiación de Agencias de Viajes más representativa
y un representante de las Compañías Aéreas Internacionales, la cual
asesorará al Ministerio sobre la designación de nuevas Agencias de
Viajes, y en la debida fiscalización del cumplimiento de este Decreto.
Artículo 8.- Las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas de Turismo, Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, Operadores 
Turísticos Nacionales y Agencias de Representaciones Turísticas, deberán:
   1º) Cumplir estrictamente con las reglamentaciones vigentes o a regir
en materia de tarifas de transportes aéreos, marítimos o terrestres y
hoteles;
   2º) Ser veraz en la información que brinde al usuario directamente o a
través de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios
que llevarán al usuario a solicitarlo;
   3º) Colaborar con el Ministerio de Turismo y la Asociación Nacional a
que pertenezcan con el fiel cumplimiento de este Reglamento, con la
promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la
profesión del Agente de Viajes y Operador Turístico.
   No podrán:
   a) Cumplir funciones distintas a las autorizadas por el Ministerio de
Turismo de acuerdo a su categoría;
   b) Acreditar como integrante de la Agencia a ninguna persona que no
figure en la Planilla de Trabajo;
   c) Desarrollar ninguna actividad no especificada en este Reglamento,
que no haya sido autorizada por el Ministerio de Turismo.
Artículo 9.- Los prestadores regulados por el presente Decreto, para ejercer sus actividades deberán previamente inscribirse en el Registro de Operadores que lleva el Ministerio de Turismo, debiendo para ello, 
cumplir con los siguientes requisitos:
   1º) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen
de Declaración Jurada, la que deberá contener:
   a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, del
gerente o factor y de sus directores, la razón social, adjuntando si
correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o de los
estatutos;
   b) Número de inscripción de la Dirección General Impositiva;
   c) Número de inscripción en el Banco de Previsión Social.
   d) Declaración del carácter de ocupación del local a utilizarse por el
prestador, el cual deberá ajustarse a las prescripciones del Art. 15º con
certificación notarial.
   e) Declaración de las actividades a desarrollar, conforme a lo
establecido en los Arts. 2, 3, 4, 5 y 6 del presente Decreto.
   2º) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de
la empresa, acreditando un mínimo de U$S 125.000,oo (Dólares Americanos
ciento veinticinco mil) las categorías de Agencias de Viajes y Turismo y
Agencias Mayoristas de Turismo: de U$S 100.000,oo (Dólares Americanos
cien mil) las categorías de Agencia de Venta de Pasajes y Excursiones,
Operador Turístico Nacional Catg. I) y Agencia de Representaciones
Turísticas y de U$S 60.000,oo (Dólares Americanos sesenta mil) para
Operador Turístico Nacional Categ. II); o en su defecto, un estado de
responsabilidad de los titulares, acreditando dicho importe.
   3º) Constituir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en
los Arts. 11º, 12º y 13º de la presente reglamentación.
   Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
requisitos exigidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio
de Turismo, en el plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente
anotación en el Registro de Operadores. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas
que correspondan.
   4º) Sin perjuicio de garantía establecida en el numeral 3) los
titulares de las agencias reglamentadas por este decreto deberán
suscribir un documento por el cual se constituirán en fiadores solidarios
de la misma, hasta los montos indicados en el numeral 2º) de este
artículo, según la categoría.
   Dicha solidaridad, actuará en subsidio de la garantía dispuesta por el
art. 11º) y estará exclusivamente afectada a lo dispuesto por los arts.
12º) lits. b) y C) y art. 16º).
Artículo 10.- La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades señaladas en los artículos 2º a 6º, aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia de que dicha actividad constituya o no el giro principal.
Artículo 11.- La garantía prevista en el numeral 3) del art. 9º) de la presente reglamentación, se constituirá mediante un seguro de fianza a contratarse con el Banco de Seguros del Estado, con una cobertura por Agencia de U$S 150.000,oo (Dólares Americanos ciento cincuenta mil) y una cobertura máxima por siniestralidad anual de U$S 1.200.000,oo (Dólares Americanos un millón doscientos mil).
   Dicha garantía será anual y se renovará el 1º de octubre de cada año.
Artículo 12.- La garantía determinada tendrá por finalidad proteger la adecuada prestación del servicio turístico estipulado y estará especialmente afectada a:
   a) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente
fueran condenadas judicialmente, las Agencias de Viajes.
   b) Al pago de las multas que se impusieran de acuerdo a lo dispuesto
en el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
   c) A las devoluciones que ordenare en favor de turistas, nacionales o
extrajeros el Ministerio de Turismo, en caso de incumplimiento de los
servicios contratados, previa sustanciación del procedimiento
administrativo correspondiente.
   d) A las reclamaciones de Hoteles, Restaurantes, Arrendadoras de
Automóviles sin chofer, Agencias de Viajes y Turismo, Mayoristas de
Turismo, y empresas de transporte terrestre; por el incumplimiento de las
obligaciones con ellas contraídas en la contratación de sus servicios,
cuyo pago ordenare el Ministerio de Turismo, previa sustanciación del
procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 13.- La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la Agencia de Viaje y no podrá ser cancelada hasta transcurridos 8 (ocho) meses del cese efectivo de sus actividades.
   Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto,
sanciones o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará
hasta tanto sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose
al Ministerio de Turismo a ordenar la afectación total o parcial de la
misma a dichos efectos.
Artículo 14.- Las empresas que solicitaren su inscripción en más de una categoría, deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 
9º) numerales 2º a 4º, por la mayor de las categorías solicitada.
Artículo 15.- Las Agencias de Viajes reglamentadas por el presente Decreto, deberán destinar la totalidad del local que ocupen, al
desarrollo exclusivo de la actividad correspondiente a su categoría.
   Están exentos de este requisito, las Agencias de Viajes ubicadas en
localidades en donde, a criterio del Ministerio de Turismo, las
posibilidades del mercado, justifiquen que el local sea compartido con
otra actividad. En ese caso deberá destinarse como mínimo el 50% del
local al funcionamiento de la Agencia de Viajes.
   También están exentas de este requisito, las Agencias de Viajes
inscriptas, que con una antigüedad de tres años, ya compartan el local
con otra actividad vinculada a la actividad turística.
   Las sucursales de las Agencias, deberán como mínimo ocupar el 50% del
local donde se instalen.
   En todos los casos previstos por este artículo, la otra actividad que
se desarrolle en el local respectivo, deberá ser compatible, a juicio del
Ministerio de Turismo, con el giro propio de la Agencia y afín a la
actividad turística.
Artículo 16.- Los vehículos que contraten los Prestadores de Servicios Turísticos habilitados por este Decreto, para efectuar traslados de 
grupos de turistas o excursiones, deberán poseer, bajo responsabilidad 
del contratante:
   1) Habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   2) Seguro vigente con el máximo de responsabilidad civil.
   3) Seguro vigente de responsabilidad civil a pasajeros autorizados con
el máximo de responsabilidad por cada pasajero transportado.
Artículo 17.- Las Unidades afectadas al transporte de grupos turísticos, deberán ajustarse además de las condiciones establecidas en el Reglamento de Transporte de personas por carretera, a las siguientes:
   A) Las destinadas a servicios internacionales, deberán estar provistas
de asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas, sistema de
climatización, música funcional, micrófono para guías y baño
prescindiéndose de este en unidades que tengan menos de 25 asientos.
   B) Las unidades afectadas al turismo receptivo, deberán reunir, los
requisitos establecidos en el literal A) de este artículo, con excepción
del requisito del baño.
   C) Para servicios nacionales, las unidades no podrán exceder los 18
años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación, mientras
que para servicios internacionales, el máximo será de 10 años.
Artículo 18.- Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan 
desarrollar en el país actividades reservadas por este Reglamento a las Agencias de Viajes nacionales, deberán cumplir con los requisitos 
exigidos para las mismas, debiendo acreditar además que cuentan con autorización vigente, para funcionar en el país de origen.
Artículo 19.- Las Agencias de Viajes que posean o deseen establecer sucursales dentro del territorio nacional, deberán solicitar en cada caso
autorización del Ministerio de Turismo, acreditando que la o las
sucursales pertenecen realmente a la organización comercial de la matriz,
teniendo esta las efectivas potestades de dirección, administración y
contralor sobre las actividades de la sucursal.
   En caso de que el Ministerio de Turismo compruebe que las actividades
de la sucursal constituyan un comercio independiente, sin que existan las
relaciones mencionadas con la casa matriz, dispondrá la clausura del
establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Artículo 20.- Las Agencias de Viajes están obligadas a:
   1) Llevar un "Libro de Quejas", certificado por el Ministerio de
Turismo el cual estará a disposición de los clientes, con el objeto de
que estos dejen constancia escrita y firmada de las denuncias que
pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios contratados.
   2) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 72 horas hábiles,
toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas", con
transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las
comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el origial y
una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará a la
Agencia de Viajes con constancia de su presentación en término.
   3) Exhibir en sus locales, en lugar visible a la vista del público, el
número de Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos del Ministerio de Turismo, con especificaciones del tipo a que
pertenece, debiendo señalarlos igualmente en toda documentación,
correspondencia y papelería.
   4) Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los
usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación
de los mismos en las condiciones establecidas, salvo que mediase caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.
   5) Presentar al Ministerio de Turismo las informaciones básicas que
este exija, en las oportunidades que se disponga, mediante los
formularios que dicha repartición proveerá.
Artículo 21.- Los ingresos comerciales que las Agencias de Viajes 
perciban por su intervención en las ventas de pasajes y reservas de alojamiento en establecimientos hoteleros nacionales o extranjeros, sólo se circunscribirán a las comisiones que correspondan a cargo de los
prestadores de servicios turísticos de los que son intermediarios. Ello
sin perjuicio de los precios que puedan percibir por la prestación de
servicios propios y de los importes que por reintegro de gastos,
legítimamente tengan derecho a cobrar de los clientes.
Artículo 22.- Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas o jurídicas  que desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias de Viajes, mantendrán para tales actividades una registración administrativa contable suficientemente explícita, como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha 
actividad.
Artículo 23.- Las Agencias de Viajes que se hallaren en actividad y debidamente inscriptas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo de 90 días para ajustarse a las prescripciones del mismo. Vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá cancelar la autorización para funcionar.
Artículo 25.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 26.- Comuníquese, publíquese, etc.
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