Aprobado/a por: Decreto Nº 391/002 de 10/10/2002 artículo 1.
1. DEFINICIONES
   Las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el 
   texto del presente Reglamento.
   1.1.  Precursores Químicos: sustancias que pueden utilizarse en la
         producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes,
         sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes y que
         incorporan su estructura molecular al producto final, resultando
         fundamentales para dichos procesos.

   1.2.  Otros Productos Químicos: sustancias que, no siendo precursores
         químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden
         utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o
         preparación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
         sustancias de efectos semejantes.

   1.3.  Producción: la extracción de precursores de organismos naturales.

   1.4.  Fabricación: procesos mediante los cuales se obtienen precursores
         u otros productos químicos, incluidos la refinación y la
         transformación de unos en otros.

   1.5.  Distribución: transferencia de un precursor u otros productos
         químicos de una persona a otra.

   1.6.  Importación y Exportación: entrada o salida de precursores u
         otros productos químicos hacia o desde un territorio aduanero,
         incluyendo los regímenes aduaneros temporarios.

   1.7.  Usuarios: destinatario final que utiliza precursores u otros
         productos químicos.

   1.8.  Preparación: acción y efecto de disponer las operaciones
         necesarias para obtener precursores, otros productos químicos,
         estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos
         semejantes.
   (*)

(*)Notas:
Numeral 1.9) se agrega/n por: Decreto Nº 260/023 de 21/08/2023 artículo 2.
2. ORGANISMOS COMPETENTES EN EL CONTROL DE LOS MISMOS

   Los Organismos competentes en el control de los mismos son: Ministerio
   del Interior (Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de
   Drogas); Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de
   Aduanas); Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura Nacional Naval -
   División Investigación y Narcotráfico); Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte); Ministerio de
   Industria Energía y Minería (Dirección Nacional de Industria);
   Ministerio de Salud Pública (Sector Estupefacientes y Psicotrópicos).
3. INSCRIPCIONES

   3.1.  Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten,
         distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
         almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
         precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
         Tablas 1 y 2 respectivamente, que se adjuntan (Anexo I), deberán
         inscribirse ante el Ministerio de Industria y Energía a fin de
         que se conozca la naturaleza y alcance de las actividades que
         realizan (Anexo II).
         Dicho Ministerio remitirá la nómina de empresas inscriptas con el
         número de certificado de inscripción a los organismos de los
         Ministerios de Interior, Economía y Finanzas, Defensa Nacional y
         Salud Pública señalados en el numeral 2 de la presente
         reglamentación.

   3.2   El certificado de inscripción tendrá validez por un año a partir
         de la fecha de su expedición. Las empresas inscriptas que cesen
         en su actividad antes de cumplido el plazo de validez del
         certificado de inscripción, deberán comunicarlo al Ministerio de
         Industria, Energía y Minería, el que remitirá dicha información
         al Ministerio de Salud Pública.

         Las empresas cesantes quedarán sujetas en esta etapa a los
         controles de las autoridades legalmente competentes.
4. REGISTROS

   4.1.  Quienes se encuentren comprendidos en el punto 3.1 del numeral
         precedente deberán llevar, registros de inventario, producción,
         fabricación, adquisición y distribución de cada una de las
         sustancias, de acuerdo a las formalidades que se establecen a
         continuación:

         4.1.1. Quienes produzcan, fabriquen y/o preparen las sustancias
                incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán:

                4.1.1.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y 
                         actualizado de cada una de las mismas y un
                         registro de sus movimientos que contenga la
                         siguiente información:
                         a. Cantidad recibida de otra persona y/o empresa.
                         b. Cantidad producida, fabricada o preparada.
                         c. Cantidad importada.
                         d. Cantidad utilizada en la fabricación o
                            preparación de otros productos.
                         e. Cantidad distribuida internamente.
                         f. Cantidad exportada.
                         g. Cantidad en existencia.
                         h. Cantidad perdida o disminuciones producidas
                            por causas tales como accidentes, mermas,
                            sustracciones o por desnaturalización,
                            descomposición u otras causas naturales.
                         i. Cantidad recibida en demasía.

                4.1.1.2. El Registro de las transacciones que se mencionan
                         en el punto 4.1.1.1 literales a, c, e y f, deberá
                         contener la siguiente información:
                         a. Fecha de la transacción.
                         b. Nombre, dirección, teléfono y número de
                            inscripción, de cada una de las partes que
                            realizan la transacción.
                         c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
                            presentación del precursor u otro producto
                            químico.
                         d. El medio de transporte y la identificación de
                            la empresa transportista.

         4.1.2. Quienes sean depositarios, almacenen, distribuyan, 
                importen y/o exporten las sustancias incluídas en las
                Tablas 1 y 2, deberán:

                4.1.2.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y 
                         actualizado de cada una de las mismas y un
                         registro de sus movimientos que contenga la
                         siguiente información:
                         a. Cantidad importada.
                         b. Cantidad distribuida internamente.
                         c. Cantidad exportada.
                         d. Cantidad en existencia.
                         e. Cantidad perdida o disminuciones producidas
                            por causas tales como accidentes, mermas,
                            sustracciones o por desnaturalización,
                            descomposición u otras causas naturales.
                         f. Cantidad recibida en demasía.

                4.1.2.2. El Registro de las transacciones que se mencionan
                         en los literales a, b y c del punto 4.1.2.1
                         relativas a tales sustancias deberá contener la
                         siguiente información:
                         a. Fecha de la transacción.
                         b. Nombre, dirección, teléfono y número de
                            inscripción de cada una de las partes que
                            realizan la transacción.
                         c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
                            presentación del precursor u otro producto
                            químico.
                         d. El medio de transporte y la identificación de
                            la empresa transportista.

   4.2.  Los Registros a que se refiere el numeral 4, deberán ser
         mantenidos por un período no inferior a tres años, así como la
         documentación que la respalde.

   4.3.  Las empresas comprendidas en el artículo 68 del Decreto-Ley Nº
         14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5º de
         la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998, deberán remitir
         trimestralmente al Ministerio de Salud Pública la información de
         los movimientos realizados de las sustancias incluidas en las
         Tablas 1 y 2.
5. INFORMES

   5.1.  Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, 
         distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
         almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
         precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
         Tablas 1 y 2 respectivamente, cuando tengan motivos razonables
         para considerar que aquellas sustancias podrían estar siendo
         utilizadas en la producción, fabricación, extracción o
         preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
         u otras de efectos semejantes, deberán informar de inmediato a
         los organismos de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional
         mencionados en el numeral 2 de la presente reglamentación o a la
         autoridad policial más próxima, sobre las transacciones ya
         concretadas o en vías de concretarse de que sean parte.

         5.1.1. Se considerará que existen motivos razonables entre otros 
                cuando:
                a. La cantidad transada de la sustancia de que se trate 
                   exceda la habitual.
                b. La forma de pago revista características inusuales.
                c. El perfil y características del adquirente sean 
                   extraordinarios o no razonables en función de su giro.

         5.1.2. Deberá también informarse a las autoridades mencionadas 
                en el punto 5.1 las pérdidas o desapariciones irregulares
                o excesivas de aquellas sustancias que se encuentren bajo
                su control.

   5.2.  El informe deberá contener todos los datos disponibles y será
         proporcionado, tan pronto se conozcan las circunstancias que
         justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor 
         antelación posible a la finalización de la transacción.

   5.3.  Verificada la información, los organismos mencionados en el punto
         5.1 deberán notificar, oportunamente, todos los antecedentes
         disponibles a las autoridades del país de origen, destino o
         tránsito.

   5.4.  Las informaciones proporcionadas se mantendrán con carácter
         confidencial y no serán divulgadas, excepto con fines policiales,
         judiciales, de control interno o de cooperación internacional.
6. REQUISITOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION

   6.1.  Sin perjuicio de los requisitos de inscripción, quienes importen
         o exporten temporal o definitivamente sustancias incluidas en las
         Tablas 1 y 2, deberán obtener una autorización de importación o
         exportación del Ministerio de Salud Pública para cada sustancia.
         En todos los casos, la solicitud de autorización deberá
         presentarse por el importador o exportador con cinco días hábiles
         de antelación a la fecha proyectada para cada operación. En el
         caso de exportaciones, deberá presentarse certificado o
         autorización de importación del país destinatario.
         La empresa recibirá:
         a. Autorización de importación y/o exportación original y dos 
            copias. Las copias retornarán al Ministerio de Salud Pública
            con la fecha de finalización de la transacción, acompañadas
            con una copia del Documentos Unico Aduanero (DUA) con
            constancia del cumplido de la operación. El Ministerio de
            Salud Pública devolverá una de las copias endosada a la
            empresa.
         b. Autorización de importación y/o exportación para la Dirección 
            Nacional de Aduanas.

   6.2.  La autorización de importación vencerá a los 120 días y la de
         exportación a los 90 días, ambas a partir de la fecha de su
         expedición. Será utilizada para cada transacción individual y
         amparará exclusivamente a la sustancia que figure en la misma.

   6.3.  La solicitud de autorización de importación o exportación deberá
         contener:
         a. Nombre, dirección, número de registro, número de teléfono y 
            fax del importador o exportador.
         b. Nombre, dirección, número de teléfono y fax del representante
            del importador o exportador o del expedidor en su caso.
         c. Denominación y código numérico de Nomenclatura Común MERCOSUR 
            (NCM), de identificación de cada producto incluido en las
            Tablas 1 y 2, así como la descripción que aparece en la
            etiqueta de los bultos o envases.
         d. Peso neto del producto en kilogramos y fracciones.
         e. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
         f. Cantidad de contenedores e identificación de los mismos.
         g. Fecha propuesta de embarque y de importación o exportación, 
            lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al
            país y de destino.
         h. La identificación de la empresa transportista y el medio de 
            transporte utilizado.
         i. En el caso de importación informar el destino y/o uso que se 
            le dará a las sustancias importadas.
         j. Todo aquel dato que a juicio de la Administración sea
            necesario para el caso concreto.

   6.4.  La solicitud de autorización de importación o exportación deberá
         ir acompañada de:
         a. Factura pro-forma.
         b. Declaración jurada de los movimientos de la sustancia que se 
            trate efectuados por la empresa, en el año anterior y hasta la
            fecha de solicitud, referente a adquisiciones y consumo, según
            modelo adjunto en Anexo III.
         c. Dos vías del certificado de autorización para la presentación 
            ante la Dirección Nacional de Aduanas.
         d. Fotocopia del certificado de inscripción de la empresa en el 
            Ministerio de Industria y Energía para la primera transacción
            y en la renovación anual.
         e. Todo aquel documento que a juicio de la Administración sea 
            necesario para el caso concreto.

   6.5.  El Ministerio de Salud Pública podrá denegar la autorización de
         importación o exportación de las sustancias señaladas en las
         Tablas 1 y 2, cuando existan razones fundadas para estimar que
         serán utilizadas en la producción, fabricación, extracción o
         preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
         u otras de efecto semejante.
7. EXCEPCIONES

   Quienes tengan en su poder, usen, ofrezcan en venta o negocien de
   cualquier modo, hasta un máximo de 400 gramos o 1000 mililitros, de los
   productos incluidos en la Tabla 2, estarán exceptuados de cumplir los 
   requisitos y controles establecidos en la presente reglamentación.
8. ZONA FRANCA

   El ingreso o egreso de las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, a
   zona franca estará sometido al mismo régimen establecido en el numeral
   6, para la importación y exportación.

                        Anexos I, II y III
 
                               ANEXO

 TABLA 1       PRECURSORES
Nomenclatura 
común del         Nombre                        Sinónimo
MERCOSUR 
(NCM)
2903691100  Cloruro de bencilo
2914310000  1-fenil-2-propanona
2932920000  3,4 metilenodioxifenil-2-
            propanona
2916340000  Acido fenilacético y sus
            sales
2922430000  Acido o-aminobenxoico y             Acido antranílico y sus
            sus sales                           sales
2924230000  Acido n-acetilantranílico y
            sus sales
2922191900  Fenilpropanolamina y sus
            sales
2926909900  Cianuro de bencilo
2926909900  Cianuro de bromo bencilo            Bromobencenoaceto nitrilo
2933320000  Piperidina
2939630000  Acido lisérgico
2939410000  Efedrina, sus sales,
            isómeros ópticos y
            sales de sus isómeros
            ópticos
2939610000  Ergometrina y sus sales             Ergonovina y sus sales
2939620000  Ergotamina y sus sales
2939420000  Seudoefedrina, sus sales,
            isómeros ópticos
            y sales de sus isómeros
            ópticos DCI
2932940000  Safrol
2932910000  Isosafrol
2932930000  Piperonal
2841610000  Permanganato de potasio
2915240000  Anhídrido acético

ANEXO I
TABLA 2         PRODUCTOS QUIMICOS

Nomenclatura 
común del       Nombre                                  Sinónimo
MERCOSUR 
(NCM)
2207100000  Alcohol etílico                     Alcohol, etanol
2207201000
2806102000  Acido clorhídrico                   Acido muriático
2806101000                                      Cloruro de hidrógeno
2807002000  Acidos sulfúricos                   Vitriolo y fumante
2807001000
2813100000  Sulfuro de carbono                  Disulfuro de carbono
2814200000  Amoníaco anhídro o en
2814100000  solución acuosa
2815200000  Hidróxido de potasio                Potasa cáustica
2815110010  Hidróxido de sodio                  Soda cáustica
2815110090
2815120000
2833111000  Sulfato de sodio                    Sulfato disódico
2833119000
2836400000  Carbonato de potasio                Carbonato neutro 
                                                de potasio
2836201000  Carbonato de sodio                  Carbonato neutro 
                                                de sodio
2836209000                                      Soda Solvay
2902200000  Benceno
2902300000  Tolueno                             Metilbenceno
2903120000  Cloruro de metileno                 Diclorometano
2903130000  Cloroformo                          Triclorometano
2903220000  Tricloroetileno
2909110000  Eter etílico                        Eter sulfúrico
                                                Oxido de etilo
                                                Eter dietílico
2914110000  Acetona                             Propanona
2914120000  Metil etil cetona                   Butanona
2915210000  Acido acético
2903140000  Tetracloruro de carbono
2905599000  Nitrato de etilo
2915310000  Acetato de Etilo
2902410000  O-xileno
2902420000  M-xileno
2902430000  P-xileno
2902440000  Mezclas de isómeros de
            xilenos
2707500000  Las demás mezclas de
            hidrocarburos aromáticos, que
            destilen una proporción superior
            o igual al 65% en volumen a
            250ºC (thinner)
3814000000  Disolventes y diluyentes
            orgánicos compuestos, no
            expresados ni comprendidos en
            otra parte; preparaciones para
            quitar pintura o barnices (thinner)

ANEXO II

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE EMPRESAS

El formulario para inscripción de la empresa debe contener los siguientes 
datos

-  Número de inscripción (el que se otorga en el momento de la solicitud
   de inscripción)
-  Fecha de recepción de la solicitud de inscripción
-  Nombre y apellido completo del propietario o razón social según
   corresponda
   -     Domicilio particular del propietario
   -     Dirección
   -     Teléfono
   -     Fax
   -     Código postal
-  Nombre de la empresa o establecimiento
   -     Dirección
   -     Teléfono
   -     Fax
   -     Código postal
   -     E-mail
   -     Rubro o actividad (fabricante, importador, exportador,
         distribuidor, otros)
   -     Tipo de sociedad
   -     Inscripción en BPS, DGI, otros
-  Nombre del técnico interviniente.
   -     Domicilio
   -     Teléfono
   -     Fax
   -     Código postal
-  Nombre de los representantes legales
   -     Domicilio particular
   -     Teléfono
   -     Fax
   -     Código postal
-  Si se trata de una Sociedad Anónima
   -     Nombre del Presidente y sus modificaciones
   -     Domicilio particular
   -     Teléfono
   -     Fax

ANEXO III

DECLARACION JURADA DEL MOVIMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

1.     Existencia al 1 de enero del año anterior.
2.     Adquisiciones durante el año anterior.
3.     Ventas durante el año anterior.
4.     Consumos durante el año anterior.
5.     Existencias al 31 de diciembre del año anterior.
6.     Adquisiciones a la fecha de solicitar la autorización 
       correspondiente.
7.     Ventas a la fecha de solicitar la autorización correspondiente.
8.     Consumos a la fecha de solicitar la autorización correspondiente.
9.     Existencias a la fecha de solicitar la autorización 
       correspondiente.
10.    Empresa transportista
11.    Uso y destino de las sustancias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 54/023 de 16/02/2023 artículo 6.
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 260/023 de 21/08/2023 artículo 3,
      Decreto Nº 41/015 de 27/01/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 282/014 de 03/10/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 413/009 de 31/08/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 554/007 de 31/12/2007 artículo 1.
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