REGLAMENTO DE PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 391/002 de 10/10/2002 artículo 1.
1. DEFINICIONES
Las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el
texto del presente Reglamento.
1.1. Precursores Químicos: sustancias que pueden utilizarse en la
producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos semejantes y que
incorporan su estructura molecular al producto final, resultando
fundamentales para dichos procesos.
1.2. Otros Productos Químicos: sustancias que, no siendo precursores
químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden
utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o
preparación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sustancias de efectos semejantes.
1.3. Producción: la extracción de precursores de organismos naturales.
1.4. Fabricación: procesos mediante los cuales se obtienen precursores
u otros productos químicos, incluidos la refinación y la
transformación de unos en otros.
1.5. Distribución: transferencia de un precursor u otros productos
químicos de una persona a otra.
1.6. Importación y Exportación: entrada o salida de precursores u
otros productos químicos hacia o desde un territorio aduanero,
incluyendo los regímenes aduaneros temporarios.
1.7. Usuarios: destinatario final que utiliza precursores u otros
productos químicos.
1.8. Preparación: acción y efecto de disponer las operaciones
necesarias para obtener precursores, otros productos químicos,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectos
semejantes.
(*)
(*)Notas:
Numeral 1.9) se agrega/n por: Decreto Nº 260/023 de 21/08/2023 artículo 2.
2. ORGANISMOS COMPETENTES EN EL CONTROL DE LOS MISMOS
Los Organismos competentes en el control de los mismos son: Ministerio
del Interior (Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas); Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de
Aduanas); Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura Nacional Naval -
División Investigación y Narcotráfico); Ministerio de Transporte y
Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte); Ministerio de
Industria Energía y Minería (Dirección Nacional de Industria);
Ministerio de Salud Pública (Sector Estupefacientes y Psicotrópicos).
3. INSCRIPCIONES
3.1. Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten,
distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
Tablas 1 y 2 respectivamente, que se adjuntan (Anexo I), deberán
inscribirse ante el Ministerio de Industria y Energía a fin de
que se conozca la naturaleza y alcance de las actividades que
realizan (Anexo II).
Dicho Ministerio remitirá la nómina de empresas inscriptas con el
número de certificado de inscripción a los organismos de los
Ministerios de Interior, Economía y Finanzas, Defensa Nacional y
Salud Pública señalados en el numeral 2 de la presente
reglamentación.
3.2 El certificado de inscripción tendrá validez por un año a partir
de la fecha de su expedición. Las empresas inscriptas que cesen
en su actividad antes de cumplido el plazo de validez del
certificado de inscripción, deberán comunicarlo al Ministerio de
Industria, Energía y Minería, el que remitirá dicha información
al Ministerio de Salud Pública.
Las empresas cesantes quedarán sujetas en esta etapa a los
controles de las autoridades legalmente competentes.
4. REGISTROS
4.1. Quienes se encuentren comprendidos en el punto 3.1 del numeral
precedente deberán llevar, registros de inventario, producción,
fabricación, adquisición y distribución de cada una de las
sustancias, de acuerdo a las formalidades que se establecen a
continuación:
4.1.1. Quienes produzcan, fabriquen y/o preparen las sustancias
incluidas en las Tablas 1 y 2, deberán:
4.1.1.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las mismas y un
registro de sus movimientos que contenga la
siguiente información:
a. Cantidad recibida de otra persona y/o empresa.
b. Cantidad producida, fabricada o preparada.
c. Cantidad importada.
d. Cantidad utilizada en la fabricación o
preparación de otros productos.
e. Cantidad distribuida internamente.
f. Cantidad exportada.
g. Cantidad en existencia.
h. Cantidad perdida o disminuciones producidas
por causas tales como accidentes, mermas,
sustracciones o por desnaturalización,
descomposición u otras causas naturales.
i. Cantidad recibida en demasía.
4.1.1.2. El Registro de las transacciones que se mencionan
en el punto 4.1.1.1 literales a, c, e y f, deberá
contener la siguiente información:
a. Fecha de la transacción.
b. Nombre, dirección, teléfono y número de
inscripción, de cada una de las partes que
realizan la transacción.
c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
presentación del precursor u otro producto
químico.
d. El medio de transporte y la identificación de
la empresa transportista.
4.1.2. Quienes sean depositarios, almacenen, distribuyan,
importen y/o exporten las sustancias incluídas en las
Tablas 1 y 2, deberán:
4.1.2.1. Mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las mismas y un
registro de sus movimientos que contenga la
siguiente información:
a. Cantidad importada.
b. Cantidad distribuida internamente.
c. Cantidad exportada.
d. Cantidad en existencia.
e. Cantidad perdida o disminuciones producidas
por causas tales como accidentes, mermas,
sustracciones o por desnaturalización,
descomposición u otras causas naturales.
f. Cantidad recibida en demasía.
4.1.2.2. El Registro de las transacciones que se mencionan
en los literales a, b y c del punto 4.1.2.1
relativas a tales sustancias deberá contener la
siguiente información:
a. Fecha de la transacción.
b. Nombre, dirección, teléfono y número de
inscripción de cada una de las partes que
realizan la transacción.
c. Nombre, cantidad, calidad y forma de
presentación del precursor u otro producto
químico.
d. El medio de transporte y la identificación de
la empresa transportista.
4.2. Los Registros a que se refiere el numeral 4, deberán ser
mantenidos por un período no inferior a tres años, así como la
documentación que la respalde.
4.3. Las empresas comprendidas en el artículo 68 del Decreto-Ley Nº
14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5º de
la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998, deberán remitir
trimestralmente al Ministerio de Salud Pública la información de
los movimientos realizados de las sustancias incluidas en las
Tablas 1 y 2.
5. INFORMES
5.1. Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten,
distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las
Tablas 1 y 2 respectivamente, cuando tengan motivos razonables
para considerar que aquellas sustancias podrían estar siendo
utilizadas en la producción, fabricación, extracción o
preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras de efectos semejantes, deberán informar de inmediato a
los organismos de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional
mencionados en el numeral 2 de la presente reglamentación o a la
autoridad policial más próxima, sobre las transacciones ya
concretadas o en vías de concretarse de que sean parte.
5.1.1. Se considerará que existen motivos razonables entre otros
cuando:
a. La cantidad transada de la sustancia de que se trate
exceda la habitual.
b. La forma de pago revista características inusuales.
c. El perfil y características del adquirente sean
extraordinarios o no razonables en función de su giro.
5.1.2. Deberá también informarse a las autoridades mencionadas
en el punto 5.1 las pérdidas o desapariciones irregulares
o excesivas de aquellas sustancias que se encuentren bajo
su control.
5.2. El informe deberá contener todos los datos disponibles y será
proporcionado, tan pronto se conozcan las circunstancias que
justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor
antelación posible a la finalización de la transacción.
5.3. Verificada la información, los organismos mencionados en el punto
5.1 deberán notificar, oportunamente, todos los antecedentes
disponibles a las autoridades del país de origen, destino o
tránsito.
5.4. Las informaciones proporcionadas se mantendrán con carácter
confidencial y no serán divulgadas, excepto con fines policiales,
judiciales, de control interno o de cooperación internacional.
6. REQUISITOS DE IMPORTACION Y EXPORTACION
6.1. Sin perjuicio de los requisitos de inscripción, quienes importen
o exporten temporal o definitivamente sustancias incluidas en las
Tablas 1 y 2, deberán obtener una autorización de importación o
exportación del Ministerio de Salud Pública para cada sustancia.
En todos los casos, la solicitud de autorización deberá
presentarse por el importador o exportador con cinco días hábiles
de antelación a la fecha proyectada para cada operación. En el
caso de exportaciones, deberá presentarse certificado o
autorización de importación del país destinatario.
La empresa recibirá:
a. Autorización de importación y/o exportación original y dos
copias. Las copias retornarán al Ministerio de Salud Pública
con la fecha de finalización de la transacción, acompañadas
con una copia del Documentos Unico Aduanero (DUA) con
constancia del cumplido de la operación. El Ministerio de
Salud Pública devolverá una de las copias endosada a la
empresa.
b. Autorización de importación y/o exportación para la Dirección
Nacional de Aduanas.
6.2. La autorización de importación vencerá a los 120 días y la de
exportación a los 90 días, ambas a partir de la fecha de su
expedición. Será utilizada para cada transacción individual y
amparará exclusivamente a la sustancia que figure en la misma.
6.3. La solicitud de autorización de importación o exportación deberá
contener:
a. Nombre, dirección, número de registro, número de teléfono y
fax del importador o exportador.
b. Nombre, dirección, número de teléfono y fax del representante
del importador o exportador o del expedidor en su caso.
c. Denominación y código numérico de Nomenclatura Común MERCOSUR
(NCM), de identificación de cada producto incluido en las
Tablas 1 y 2, así como la descripción que aparece en la
etiqueta de los bultos o envases.
d. Peso neto del producto en kilogramos y fracciones.
e. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
f. Cantidad de contenedores e identificación de los mismos.
g. Fecha propuesta de embarque y de importación o exportación,
lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al
país y de destino.
h. La identificación de la empresa transportista y el medio de
transporte utilizado.
i. En el caso de importación informar el destino y/o uso que se
le dará a las sustancias importadas.
j. Todo aquel dato que a juicio de la Administración sea
necesario para el caso concreto.
6.4. La solicitud de autorización de importación o exportación deberá
ir acompañada de:
a. Factura pro-forma.
b. Declaración jurada de los movimientos de la sustancia que se
trate efectuados por la empresa, en el año anterior y hasta la
fecha de solicitud, referente a adquisiciones y consumo, según
modelo adjunto en Anexo III.
c. Dos vías del certificado de autorización para la presentación
ante la Dirección Nacional de Aduanas.
d. Fotocopia del certificado de inscripción de la empresa en el
Ministerio de Industria y Energía para la primera transacción
y en la renovación anual.
e. Todo aquel documento que a juicio de la Administración sea
necesario para el caso concreto.
6.5. El Ministerio de Salud Pública podrá denegar la autorización de
importación o exportación de las sustancias señaladas en las
Tablas 1 y 2, cuando existan razones fundadas para estimar que
serán utilizadas en la producción, fabricación, extracción o
preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras de efecto semejante.
7. EXCEPCIONES
Quienes tengan en su poder, usen, ofrezcan en venta o negocien de
cualquier modo, hasta un máximo de 400 gramos o 1000 mililitros, de los
productos incluidos en la Tabla 2, estarán exceptuados de cumplir los
requisitos y controles establecidos en la presente reglamentación.
8. ZONA FRANCA
El ingreso o egreso de las sustancias incluidas en las Tablas 1 y 2, a
zona franca estará sometido al mismo régimen establecido en el numeral
6, para la importación y exportación.
Anexos I, II y III
ANEXO
TABLA 1 PRECURSORES
Nomenclatura
común del Nombre Sinónimo
MERCOSUR
(NCM)
2903691100 Cloruro de bencilo
2914310000 1-fenil-2-propanona
2932920000 3,4 metilenodioxifenil-2-
propanona
2916340000 Acido fenilacético y sus
sales
2922430000 Acido o-aminobenxoico y Acido antranílico y sus
sus sales sales
2924230000 Acido n-acetilantranílico y
sus sales
2922191900 Fenilpropanolamina y sus
sales
2926909900 Cianuro de bencilo
2926909900 Cianuro de bromo bencilo Bromobencenoaceto nitrilo
2933320000 Piperidina
2939630000 Acido lisérgico
2939410000 Efedrina, sus sales,
isómeros ópticos y
sales de sus isómeros
ópticos
2939610000 Ergometrina y sus sales Ergonovina y sus sales
2939620000 Ergotamina y sus sales
2939420000 Seudoefedrina, sus sales,
isómeros ópticos
y sales de sus isómeros
ópticos DCI
2932940000 Safrol
2932910000 Isosafrol
2932930000 Piperonal
2841610000 Permanganato de potasio
2915240000 Anhídrido acético
ANEXO I
TABLA 2 PRODUCTOS QUIMICOS
Nomenclatura
común del Nombre Sinónimo
MERCOSUR
(NCM)
2207100000 Alcohol etílico Alcohol, etanol
2207201000
2806102000 Acido clorhídrico Acido muriático
2806101000 Cloruro de hidrógeno
2807002000 Acidos sulfúricos Vitriolo y fumante
2807001000
2813100000 Sulfuro de carbono Disulfuro de carbono
2814200000 Amoníaco anhídro o en
2814100000 solución acuosa
2815200000 Hidróxido de potasio Potasa cáustica
2815110010 Hidróxido de sodio Soda cáustica
2815110090
2815120000
2833111000 Sulfato de sodio Sulfato disódico
2833119000
2836400000 Carbonato de potasio Carbonato neutro
de potasio
2836201000 Carbonato de sodio Carbonato neutro
de sodio
2836209000 Soda Solvay
2902200000 Benceno
2902300000 Tolueno Metilbenceno
2903120000 Cloruro de metileno Diclorometano
2903130000 Cloroformo Triclorometano
2903220000 Tricloroetileno
2909110000 Eter etílico Eter sulfúrico
Oxido de etilo
Eter dietílico
2914110000 Acetona Propanona
2914120000 Metil etil cetona Butanona
2915210000 Acido acético
2903140000 Tetracloruro de carbono
2905599000 Nitrato de etilo
2915310000 Acetato de Etilo
2902410000 O-xileno
2902420000 M-xileno
2902430000 P-xileno
2902440000 Mezclas de isómeros de
xilenos
2707500000 Las demás mezclas de
hidrocarburos aromáticos, que
destilen una proporción superior
o igual al 65% en volumen a
250ºC (thinner)
3814000000 Disolventes y diluyentes
orgánicos compuestos, no
expresados ni comprendidos en
otra parte; preparaciones para
quitar pintura o barnices (thinner)
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE EMPRESAS
El formulario para inscripción de la empresa debe contener los siguientes
datos
- Número de inscripción (el que se otorga en el momento de la solicitud
de inscripción)
- Fecha de recepción de la solicitud de inscripción
- Nombre y apellido completo del propietario o razón social según
corresponda
- Domicilio particular del propietario
- Dirección
- Teléfono
- Fax
- Código postal
- Nombre de la empresa o establecimiento
- Dirección
- Teléfono
- Fax
- Código postal
- E-mail
- Rubro o actividad (fabricante, importador, exportador,
distribuidor, otros)
- Tipo de sociedad
- Inscripción en BPS, DGI, otros
- Nombre del técnico interviniente.
- Domicilio
- Teléfono
- Fax
- Código postal
- Nombre de los representantes legales
- Domicilio particular
- Teléfono
- Fax
- Código postal
- Si se trata de una Sociedad Anónima
- Nombre del Presidente y sus modificaciones
- Domicilio particular
- Teléfono
- Fax
ANEXO III
DECLARACION JURADA DEL MOVIMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. Existencia al 1 de enero del año anterior.
2. Adquisiciones durante el año anterior.
3. Ventas durante el año anterior.
4. Consumos durante el año anterior.
5. Existencias al 31 de diciembre del año anterior.
6. Adquisiciones a la fecha de solicitar la autorización
correspondiente.
7. Ventas a la fecha de solicitar la autorización correspondiente.
8. Consumos a la fecha de solicitar la autorización correspondiente.
9. Existencias a la fecha de solicitar la autorización
correspondiente.
10. Empresa transportista
11. Uso y destino de las sustancias.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 54/023 de 16/02/2023 artículo 6.
Se modifica/n por:
Decreto Nº 260/023 de 21/08/2023 artículo 3,
Decreto Nº 41/015 de 27/01/2015 artículo 1,
Decreto Nº 282/014 de 03/10/2014 artículo 1,
Decreto Nº 413/009 de 31/08/2009 artículo 1,
Decreto Nº 554/007 de 31/12/2007 artículo 1.
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