VISTO: lo dispuesto en el Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de
octubre de 1974 incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998;
RESULTANDO: I) que las referidas normas legales regulan la materia
referente a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia
física o psíquica;
II) que el capítulo XI del citado Decreto-Ley 14.294 en su artículo 68
establece que el Poder Ejecutivo creará un registro en el que
obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen,
preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean
depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos incluídos en las tablas 1 y 2;
III) que en la misma norma se dispone que sólo podrán efectuar las
operaciones y actividades previstas en el resultando II precedente con
precursores químicos y otros productos químicos incluídos en las Tablas
referidas, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del
Poder Ejecutivo;
IV) que en el artículo 70 de la ley citada se dispone que el Poder
Ejecutivo reglamente el Registro creado por el artículo 68 en cuanto a la
inclusión de las sustancias y productos incluídos en Tablas 1 y 2 del
anexo de la ley;
CONSIDERANDO: que corresponde por tanto reglamentar lo dispuesto en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974
incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de
1998;
ATENTO: a las normas legales citadas y a lo informado por la Secretaría
Nacional de Drogas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Aprúebase el Reglamento de Precursores y Productos Químicos (Capítulo XI
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporado por el
Artículo 5º de Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998) el que quedará
redactado de la siguiente manera: (*)