Aprobado/a por: Decreto Nº 403/999 de 21/12/1999 artículo 1.
Ver Reglamento sustituído: Decreto Nº 549/994 de 15/12/1994.
Artículo 1.- Modifícase el Reglamento del Servicio de Repetidora Comunitaria aprobado por el Decreto 549/994 del 15 de diciembre de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1. DEFINICIONES.-
A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1.1- Servicio de Repetidor Comunitario (SRC): Servicio de
Radiocomunicaciones Terrestres con fines de lucro, que se ejecuta
vidireccionalmente por varios grupos de estaciones móviles y las
estaciones repetidoras de radiocomunicaciones comunes a todos ellos,
actuando estas últimas -cuando se requiere- exclusivamente como un
dispositivo intermediario para la interconexión automática de los 
usuarios de cada grupo a través de pares de frecuencias compartidas por 
todos o partes de los grupos.-
1.2.- Sistema de Repetidor Comunitario (SISRC): es un Sistema de
radiocomunicaciones integrado por grupos de estaciones móviles o fijas
(grupos de despachos, GD) y una o más estaciones repetidoras de
radiocomunicaciones comunes a todos ellos (ERC).-
1.3.- Estación Repetidora Comunitaria (ERC): Infraestructura a cargo del
prestador, que le permite brindar el Servicio de Repetidor Comunitario y
que comprende edificios, transceptores, torres, antenas y todo otro tipo
de elementos necesarios para la prestación del servicio.-
1.4.- Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma
parte del grupo de despacho de un abonado.-
1.5.- Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado
por varias estaciones móviles o fijas que se comunican entre sí,
directamente o a través de las estaciones repetidoras.-
1.6.- Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de
Repetidor Comunitario.-
1.7.- Abonado: persona física o jurídica, titular de un grupo de
despacho, que mediante el pago de una determinada cantidad fija o
variable, hace uso del Servicio de Repetidor Comunitario.-
1.8.- Contrato de Servicio: Contrato entre el prestador y los abonados en
el que constan las condiciones de prestación del servicio.-
1.9.- Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código de
identificación a cada grupo de abonados de modo tal, que sólo estaciones
de un mismo grupo mediante un código común son alertadas para responder
cuando alguna estación del grupo emite una señal de llamada.-
1.10.- Licencia de Estación: documento habilitante que expide la
Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización y
operación de equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y
condiciones que en la misma se establecen.-
1.11.- Sistema Monositio: es aquél en el cual se utiliza una única ERC
para cumplir con las condiciones de cobertura radioeléctrica
requeridas.-
1.12.- Sistema Multisitio: es aquél en el cual se utilizan más de una ERC
de forma que las áreas de cobertura radioeléctrica de cada una de ellas
están superpuestas de manera de obtener la extensión del área de
cobertura.-
1.13.- DNC: Dirección Nacional de Comunicaciones.-
Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento,
tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.-
2.- AUTORIZACION.-
2.1.- Las autorizaciones conferidas por la "DNC" serán de carácter
precario y revocable de acuerdo al siguiente detalle:
a) para servicios de carácter comercial se conferirán bajo el régimen de
libre concurrencia y tendrán vigencia por un término de 10 (diez) años,
no pudiendo ser transferidas dentro de los 5 (cinco) primeros años de
haber sido otorgadas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados
a juicio de la "DNC".- Las transferencias totales o parciales deberán
contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
b) para servicios de carácter limitado se conferirán por períodos de 5
(cinco) años renovables por iguales períodos y no pudiendo ser
transferidas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a
juicio de la "DNC". Las transferencias totales o parciales, deberán
contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
2.2.- Las autorizaciones serán concedidas a las personas que cumplan con
los siguientes requisitos, quienes no podrán tener deuda pendiente alguna
con la Dirección Nacional de Comunicaciones:
I) las personas físicas:
a) estar domiciliadas real y permanentemente en la República; las
ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio
real en la República lo que dará mérito a que se cancelen las
autorizaciones concedidas. Sin embargo, en caso de residir
permanentemente en el exterior, deberán designar un representante
debidamente acreditado y con poderes suficientes para actuar a nombre de
la misma.-
b) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente reglamento
y demás disposiciones concordantes.-
II) las personas jurídicas nacionales:
a) los socios deben cumplir con los mismos requisitos establecidos
precedentemente. En el caso que se trate de una sociedad anónima con
acciones al portador, corresponderá a ella el declarar expresa
conformidad a las condiciones del presente Reglamento y demás
disposiciones concordantes.-
III) las personas jurídicas extranjeras:
a) deberán cumplir los requisitos establecidos en el numeral precedente y
cumplir también con las disposiciones establecidas en la Ley 16.060 de 4
de setiembre de 1989, sus modificativos y concordantes y en especial con
lo dispuesto en la Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley.-
3.- PRORROGA DE LA AUTORIZACION.-
3.1.- Las prórrogas de las autorizaciones se otorgarán por la Dirección
Nacional de Comunicaciones por períodos sucesivos de 5 (cinco) años
-siempre que no existan impedimentos para ello-, previa solicitud del
adjudicatario.-
4.- DOCUMENTACION PARA LA SOLICITUD INICIAL.-
4.1.- La solicitud para prestar el servicio de repetidor comunitario
deberá presentarse ante la "DNC" a través de los formularios destinados
al efecto, completados con los datos requeridos en los mismos y firmados
por él o los solicitantes o sus representantes legales quienes
acreditarán debidamente el carácter de tales.-
Asimismo pondrán en conocimiento de la "DNC" los medios a través de los
cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones.-
Asimismo se adjuntará la siguiente documentación:
a) estudios profesionales sobre la conveniencia y demostración de
factibilidad técnica y económica - financiera del proyecto, de forma de
evaluar si el sistema proyectado resulta o no viable.-
b) detalle de los medios a través de los cuales la Dirección Nacional de
Comunicaciones podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones
pertinentes.-
c) áreas geográficas en las cuales operaría el sistema.-
d) en el caso de persona jurídica, se deberá acreditar su existencia
adjuntando testimonio del contrato social o estatuto.-
e) en caso de corresponder, certificado notarial acreditando
representación de la persona física o jurídica.-
f) se incluirán los antecedentes legales referentes a la constitución,
naturaleza jurídica y nacionalidad del proponente.-
g) proyecto en el que se detalle claramente el cronograma de instalación
y expansión del sistema hasta la total cobertura del área establecida,
que defina los diversos plazos máximos previstos para dichos avances. Se
detallarán los métodos de cálculos de las áreas de cobertura y los
resultados obtenidos.-
h) de corresponder, nota/s de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica donde preste conformidad para instalar y poner en
funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de
antenas que se encuentren en las proximidades de aeropuertos o
aeródromos.-
i) especificaciones técnicas de los equipos.-
j) cantidad y ubicaciones de las ERCs (adjuntando coordenadas geográficas
de los emplazamientos).-
k) domicilio y documento correspondiente, donde realizar la facturación
por utilización de frecuencias y estaciones que conformarán el sistema.-
5.- CONDICIONES TECNICAS Y ASIGNACIONES DE FRECUENCIAS.-
5.1.- Todos los equipos transmisores y transceptores, tanto en la
Estación Repetidora Comunitaria como en cada Estación de Abonado, deben
contar con homologación y registración en la "DNC", de acuerdo a las
especificaciones técnicas que ésta establezca.-
5.2.- La "DNC" podrá en todo momento proceder a la inspección de las
instalaciones de las estaciones a efectos de verificar el mantenimiento
de las condiciones de habilitación. A tal efecto el prestador deberá
facilitar la inspección de la totalidad de los equipos que conforman el
sistema así como la fiscalización de los documentos habilitantes, por
parte del personal de la "DNC".-
5.3.- Los sistemas podrán incorporar un temporizador en las estaciones
repetidoras comunitarias o en las estaciones de abonados que permita
limitar la duración de los mensajes que se cursen, de modo de favorecer
una adecuada compartición de los canales, permitiendo el acceso
equitativo a todos los abonados.-
5.4.- La "DNC" asignará los canales radioeléctricos en las condiciones y
características establecidas, pudiendo a su vez, modificar las
características técnicas aprobadas para la instalación, funcionamiento y
operación de las estaciones y/o de los sistemas, modificar o cancelar las
frecuencias asignadas, por razones fundadas que así lo impongan, sin que
ello genere derecho a indemnización.-
Asimismo, podrá imponer otro tipo de restricciones generales o
específicas al alcance del servicio, las condiciones de la autorización y
la titularidad de la misma.-
5.5.- La transmisión y recepción entre la estación repetidora comunitaria
y las estaciones de abonados se realizan empleando pares de frecuencias
que interactúan en tándem; así en cada par, una frecuencia se utiliza en
transmisión y la otra en recepción y su operación es invertida en la
estación repetidora comunitaria con respecto a las estaciones de
abonados.-
5.6.- Un mismo sistema de repetidor comunitario podrá tener asignadas
frecuencias pertenecientes a las bandas de VHF y UHF. En conjunto,
considerando ambas bandas, ningún titular de autorización para instalar y
operar un sistema de repetidor comunitario podrá, por sí o por intermedio
de personas o empresas vinculadas, controladas o controlantes,
directamente o a través de sus socios, o mediante uniones transitorias de
personas, empresas o contratos de colaboración empresarial o bajo
cualquier forma jurídica, ser asignatario de más de 8 (ocho) pares de
canales radioeléctricos atribuidos a este servicio.-
A efectos de autorizar pares de frecuencias, se tomará en cuenta la carga
de estaciones radioeléctricas que conformen el sistema de acuerdo al
siguiente detalle:
CANTIDAD DE ESTACIONES DE ABONADO POR CADA PAR DE FRECUENCIAS
Servicios        Grupo de           De 2 a 5 Grupos     Más de 5
                 Despacho Unico     de Despacho        Grupos de Despacho

Servicios de
Emergencia y           50                 40                   30
Seguridad

Transporte de
pasajeros y           130                110                   80
carga

Otros servicios       100                 80                   50

Grupos Mixtos         120                100                   70

5.7.- La intensidad de campo de la señal emitida por cada ERC no deberá
exceder los 40 (cuarenta) dBµv/m en el contorno de un área de 40
(cuarenta) kilómetros de radio a su alrededor.-
5.8.- Salvo excepciones debidas a las características orográficas de cada
zona, la separación mínima entre las ERCs que operen en isocanal en las
bandas de 150 MHz. y 400 MHz. será de 170 y 125 kilómetros
respectivamente.-
Cualquier reducción de estas distancias deberá estar avalada por un
estudio técnico a cargo del prestador, el cual deberá ser aprobado por la
Dirección Nacional de Comunicaciones. En cualquier caso deberá solucionar
cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal
reducción
5.9.- La relación de protección entre la señal útil y la señal
interferente será de 17 (diecisiete) dB.-
5.10.- Las ERCs utilizarán una potencia efectiva máxima radiada de 100
(cien) vatios con altura de antena que no podrá superar los 100 (cien)
metros de altura media.-
Las estaciones de abonados deben operar con una potencia efectiva radiada
no superior a los 25 (veinticinco) vatios y con antenas con un máximo de
40 (cuarenta) metros de altura media.-
5.11.- Las ERCs de un mismo prestador podrán interconectarse entre sí. En
este caso serán consideradas parte de un único sistema y para el cálculo
de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las
estaciones de abonados del sistema.-
Sin perjuicio de lo precitado, las ERCs que superpongan sus áreas de
cobertura en un porcentaje mayor al 30%, serán consideradas como
integrantes de un sólo sistema, estén o no interconectadas.-
5.12.- Para la predicción del contorno de protección y de interferencias
serán utilizados los nomogramas de Okumura, los cuales permiten obtener
la intensidad de campo de la señal. Los nomogramas fueron elaborados
sobre la base de una potencia radiada efectiva en el plano horizontal de
1 kw con polarización vertical y con una antena receptora ubicada a 3
metros de altura y bajo las siguientes condiciones:
* área de servicio urbana y suburbana, totalmente terrestre
* terreno cuasi-plano
* altura de antena receptora a 3 metros sobre el nivel del suelo.-
Para obtener en los gráficos, la distancia en la cual se produce una
determinada intensidad de campo, con una potencia radiada efectiva
diferente a 1 kw, se deberá calcular la relación en decibeles, existente
entre la potencia por considerar y la de 1 kw y luego sumarlas al valor
de intensidad de campo en dBµ para una altura media de antena
determinada.-
Los parámetros adoptados son los siguientes:
banda de frecuencias:                               150 MHz.
intensidad de campo protegido                       40 dBµv/m (100µv/m)
radio de área de serv. protegida                    40 km
potencia efectiva radiada máxima                    100 w
altura media de antena máxima                       100 metros
sistema radiante omnidireccional
relación de protección isocanal:                    16 dB
contorno interferente isocanal:                     14 dBµ
La altura media de la antena transmisora a emplear en las predicciones
descriptas en los párrafos anteriores, será la altura del centro de
radiación de la antena sobre la altura media del terreno, ambas referidas
a la cota cero.-
La altura media del terreno se determinará en el área comprendida entre
los círculos de 3 y 15 kilómetros de radio, con centro en la antena
transmisora y calculando la media de las altitudes a lo largo de 8
radiales igualmente espaciados uno de los cuales estará dirigido hacia el
norte geográfico. Deberá ser levantado el mayor número de cotas en cada
radial (por lo menos 10), tomando como cota cero la que corresponde al
nivel del mar.-
HMA=Ho+Ha+Hmt
HMA = altura media de la antena
Ho  = cota cero
Ha  = altura del centro de radiación de la antena
Hmt = altura media del terreno
En caso que los interesados deseen emplear otros métodos o factores de
cálculos de los contornos de protección, deberán aportar los algoritmos
empleados así como la debida justificación para su empleo, quedando a
criterio de la "DNC" su adopción particular o general.-
6.- INSTALACION, OPERACION Y EXPLOTACION.-
6.1.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las
especificaciones del proyecto aprobado por la "DNC". Será admisible
cualquier tecnología y configuración técnica que cumpla con las
condiciones del proyecto presentado y asegure una óptima calidad del
servicio.-
6.2.- La instalación parcial o total de un sistema de repetidora
comunitaria sólo podrá llevarse a cabo luego de la notificación de la
autorización respectiva.-
6.3.- El servicio deberá ponerse en funcionamiento en un plazo de 90
(noventa) días corridos a contar del siguiente de la notificación de la
autorización, debiendo dar noticia de su efectiva puesta en
funcionamiento dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ninguna
estación repetidora comunitaria podrá estar inactiva por más de 60
(sesenta) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa
autorización de la "DNC".-
6.4.- En caso de incumplirse con los plazos referidos en el numeral
anterior, sin perjuicio de las sanciones que se adopten, la Dirección
Nacional de Comunicaciones podrá disponer - tomando en consideración el
número de estaciones servidas - la reducción del número de canales
asignados.-
6.5.- Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.-
6.6.- Los prestadores deberán contar con los elementos necesarios para la
verificación de la calidad del servicio y del correcto funcionamiento del
sistema.-
7.- CONDICIONES DEL SERVICIO.-
7.1.- En los sistemas de carácter comercial, el contrato que debe ser
suscrito entre el prestador y el abonado, debe establecer que la "DNC" no
es responsable de la calidad del servicio ofrecido, por lo que los mismos
no podrán efectuar ninguna reclamación a ésta por las eventuales
deficiencias del mismo.-
7.2.- El prestador será responsable de comunicar a la Dirección Nacional
de Comunicaciones, en carácter de declaración jurada, cuando ésta lo
requiera, el registro de estaciones, tanto de los propios como de los de
sus abonados, así como número de éstos, teniendo expresa prohibición de
brindar servicio a estaciones no registradas o no autorizadas.-
En el caso de estaciones del prestador que sean servidas por el sistema,
se mantendrá actualizada su nómina para ser presentadas en forma
inmediata a la Dirección Nacional de Comunicaciones a su requerimiento.-
7.3.- Los titulares de autorización para operar sistemas de repetidoras
comunitarias que obtengan autorización de parte de las empresas
competentes para la interconexión a la red telefónica pública, deberán
efectuar dicha conexión a través de la/s ERCs.-
8.- SANCIONES.-
8.1.- Los emisores que operen en frecuencias asignadas a sistemas de
radioenlaces troncalizados incurrirán en responsabilidad frente a la
Administración en los siguientes casos:
a) si transmitieren sin autorización.-
b) cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la
autorización.-
c) en caso que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que
establezcan las leyes, los reglamentos o los usos internacionales, según
lo dispuesto en los convenios internacionales.-
d) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
costumbres, comprometer la seguridad o el interés público, o afectar la
imagen y el prestigio de la República.-
e) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento
o las instrucciones de la Administración.-
8.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer, en las
hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones, de acuerdo a la
gravedad de la infracción:
a) apercibimiento,
b) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968),
c) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de
30 (treinta) días,
d) comiso de los equipos que podrá efectuar directamente la "DNC",
requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública,
e) revocación de la autorización.-
En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la
clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.-
8.3.- Se considerarán infracciones graves, las siguientes:
a) presentar informes falsos.-
b) operar en canales radioeléctricos no asignados.-
c) operar con mayor potencia que la máxima autorizada.-
d) transferir total o parcialmente la autorización otorgada, sin la
previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
e) no comunicar los convenios de interconexión y/o de prestaciones
recíprocas, a los efectos de su aprobación por la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
f) no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo
apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición.-
g) incurrir en reiteradas faltas menores.-
9.- TASAS Y TARIFAS.-
9.1.- Dentro de los 10 (diez) días siguientes de efectuada la
notificación de la resolución de autorización de la solicitud inicial
para la instalación y operación de sistemas de repetidoras comunitarias,
los titulares deberán abonar el importe correspondiente a las tasas y
tarifas aplicables por los siguientes 12 (doce) meses corridos.-
9.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones facturará a los titulares
la autorización para la instalación y operación de SISRC, las tasas y
tarifas mensuales por aplicación del Decreto correspondiente, quienes
deberán mensualmente abonar las mismas, luego de transcurrido el período
citado en el numeral 9.1.-
9.3.- El incumplimiento de las condiciones establecidas dará derecho a la
Dirección Nacional de Comunicaciones para rescindir la autorización que
se otorgue, imponiendo a la oferente, la pérdida total o parcial del pago
determinado en el numeral 9.1, sin que pueda dar lugar a reclamación
alguna.
Complementariamente, por cada día de atraso en el pago corresponderá un
interés calculado a partir de la tasa promedio de los préstamos bancarios
de plaza.-
10.- DISPOSICIONES GENERALES.-
10.1.- No podrán ser prestadores los funcionarios de la "DNC" ni sus
cónyuges.-
10.2.- Los plazos indicados se computarán en días hábiles, salvo
indicación en contrario.-
10.3.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se presenten como
interesados en la ejecución de un mismo proyecto, para el suministro de
los servicios en las mismas zonas o áreas del país, deberán adoptar
alguna de las formas admitidas por el artículo 4to. del Decreto 125/993
de 12 de marzo de 1993.-
No se admitirán propuestas presentadas por sociedades irregulares o de
hecho.-
En los casos previstos en este numeral, el sujeto pasivo de las tasas por
concepto de utilización de frecuencias, será la sociedad o consorcio
constituído y aprobado por la DNC.-
10.4.- Cuando la persona jurídica proponente fuera sociedad comercial en
formación, deberá culminar su proceso constitutivo a más tardar en el
plazo de 30 (treinta) días a contar desde la autorización a instalar y
operar el sistema.-
Ayuda