Aprobado/a por: Decreto Nº 549/994 de 15/12/1994 artículo 1.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 403/999 de 21/12/1999.
1.- DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1.1 Sistema de Repetidor Comunitario: es un sistema de radiocomunicaciones
integrado por varios grupos de estaciones móviles o fijas, cada uno de
ellos con una única Estación Central Fija de Despacho (ECFD) que controla
su acceso a las vías de comunicación y una o más Estaciones Repetidoras de
radiocomunicaciones Comunes a todos ellos (ERC), actuando estas últimas
exclusivamente como un dispositivo intermediario para la interconexión
automática de los usuarios de cada grupo. Para tales fines se utilizan
uno o más pares de frecuencias compartidas por todos o parte de los
grupos.
1.2 Servicio de Repetidor Comunitario (SRC): es el que brinda la Estación
Repetidora Común a los Grupos de Despacho.
1.3 Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de
Repetidor Comunitario.
1.4 Estación Repetidora Comunitaria (ERC): infraestructura a cargo del
prestador, que le permite brindar el Servicio de Repetidor Comunitario y
que comprende edificios, transceptores, torres, antenas y todo otro tipo
de elementos necesarios para el mismo.
1.5 Abonado: persona física o jurídica, titular de un grupo de despacho,
que mediante el pago de una determinada cantidad fija o variable, hace uso
del servicio de Repetidor Comunitario.
1.6 Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma parte
del grupo de despacho de un abonado.
1.7 Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado por
una Estación Central Fija de Despacho (ECFD) y varias estaciones móviles o
fijas que se comunican con esta o entre sí bajo comando de ella.
1.8 Estación Central Fija de Despacho (ECFD): estación de abonado que
controla el acceso a las vías de comunicación del resto de las estaciones
fijas y móviles que conforman el grupo de despacho.
1.9 Contrato de Servicio: contrato entre el prestador y los abonados en el
que constan las condiciones de prestación del servicio.
1.10 Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código de
identificación diferente a cada grupo de despacho de modo tal, que solo
estaciones de un mismo grupo mediante un código común son alertadas para
responder cuando alguna estación del grupo emite una señal de llamada.
1.11 Licencia de Estación: documento habilitante que expide la Dirección
Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización y operación de
equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y condiciones que en
la misma se establecen.
1.12 Categorías del Servicio: a) Comercial - es en el que se autoriza a un
prestador a explotar con fines de lucro el servicio, a efectos de servir a
sus abonados.
     b) Limitado -es el que se autoriza a un prestador para ser utilizado
solamente como medio auxiliar de las actividades que desarrolla.
1.13 - DNC: Dirección Nacional de Comunicaciones.
     Los términos y expresiones que no se definen en el presente
reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.


2.- CONDICIONES TECNICAS
2.1 Todos los equipos transceptores y sistemas radiantes utilizados, tanto
en la Estación Repetidora Comunitaria como en cada Estación de abonado,
deberán estar homologados y registrados en la DNC, de acuerdo a las
especificaciones técnicas que esta establezca.
     Asimismo la DNC asignará las frecuencias necesarias para el
funcionamiento del servicio, pudiendo a su vez modificar las
características técnicas aprobadas para el funcionamiento de las
estaciones, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, por razones
fundadas que así lo impongan, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna.
2.2 La DNC podrá imponer otro tipo de restricciones generales o
específicas al alcance del servicio, las condiciones de la autorización y
la titularidad de la misma.
2.3 La transmisión y recepción entre la estación repetidora comunitaria y
las estaciones de abonados se realizan empleando un par de frecuencia que
interactúan en tándem; así en cada par, una frecuencia se utiliza en
transmisión y la otra en recepción y su operación es invertida en la
estación repetidora comunitaria con respecto a las estaciones de abonados.

2.4 La instalación y funcionamiento de los equipos se regularán por la Ley
8390 del 13 de noviembre de 1928, el Decreto-Ley 15.671 del 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.303 del 2 de setiembre de 1992, Decretos 599/989 de 19 de
diciembre de 1989 y 125/993 de 12 de marzo de 1993, la presente
reglamentación y demás disposiciones concordantes y complementarias.
2.5 La DNC podrá en todo momento proceder a la inspección de las
instalaciones de las estaciones a efectos de verificar el mantenimiento de
las condiciones de habilitación. A tal efecto el prestador deberá
facilitar la inspección de la totalidad de los equipos que conforman el
sistema así como la fiscalización de los documentos habilitantes.
3 - CONDICIONES DEL SERVICIO
3.1 El Contrato de Servicio a suscribirse, deberá establecer que la DNC no
es responsable de la calidad del servicio del sistema de repetidor
comunitario ofrecido a los abonados, por lo que los mismos no podrán
efectuar ninguna reclamación a esta por las eventuales deficiencias del
mismo.
3.2 La existencia de estaciones no declaradas ante la DNC podrá dar lugar
a la revocación de la autorización para prestar el servicio del sistema de
repetidor comunitario.
3.3 Ni el Sistema de Repetidores Comunitarios, ni ninguno de sus Grupos de
Despacho, ni sus estaciones de abonados podrán conectarse directa o
indirectamente con la red pública de telecomunicaciones ni con otros
grupos de despacho del mismo u otros sistemas de repetidores
comunitarios.
4. AUTORIZACION
4.1 Las autorizaciones conferidas por la DNC serán de carácter precario y
revocable, de acuerdo al siguiente detalle:
     a) para servicios de carácter comercial se conferirán bajo el régimen
de libre concurrencia y tendrán vigencia por un término de diez años
renovables a partir de la concesión, no pudiendo ser transferidas dentro
de los 5 (cinco) primeros años de haber sido otorgadas, salvo casos de
fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la DNC.
     b) para servicios de carácter limitado se conferirán por períodos de
5 (cinco) años renovables por iguales períodos y no pudiendo ser
transferidas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio
de la DNC.
4.2 Los aspirantes a prestar servicios deberán reunir los siguientes
requisitos:  a) ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la
ciudadanía,
     b) estar domiciliados real y permanentemente en el territorio de la
República,
     c) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente
reglamento y demás disposiciones concordantes.
4.3 Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con
los siguientes requisitos, además de lo estipulado en el artículo 4to. del
Decreto 125/993;
     a) cada socio o accionista deberá reunir todos los requisitos
establecidos precedentemente,
     b) si se trata de sociedades anónimas o comanditarias dichas acciones
deberán ser nominativas.
4.4 El prestador será responsable ante la DNC de comunicar a esta dentro
de los primeros 5 (cinco) días de cada mes, toda modificación o
sustitución de equipos o sus características, tanto de los propios como de
los de sus abonados, así como la incorporación o baja de estos últimos,
teniendo expresa prohibición de brindar servicio a estaciones no
registradas o autorizadas.
5. DOCUMENTACION
5.1 La solicitud para prestar el servicio de repetidor comunitario deberá
presentarse ante la DNC a través de los formularios destinados al efecto,
completados con los datos requeridos en los mismos y firmados por el o los
solicitantes o sus representantes legales quienes acreditarán debidamente
el carácter de tales.
     Asimismo pondrán en conocimiento de la DNC los medios a través de los
cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones.
6. ASIGNACION DE FRECUENCIAS
6.1 Las autorizaciones se conferirán haciendo uso de las bandas de VHF y
UHF, con antenas con un máximo de 40 metros de altura y potencias
efectivas radiadas no superiores a 25 vatios.
6.2 Un mismo sistema de repetidor comunitario podrá tener asignadas
frecuencias pertenecientes a las bandas de VHF y UHF. En conjunto
considerando ambas bandas, no podrá asignarse al sistema más de cinco
pares de frecuencias. A efectos de autorizar pares de frecuencias, se
tomará en cuenta la carga de estaciones radioeléctricas que conformen
el sistema de acuerdo al siguiente detalle:
CANTIDAD DE ESTACIONES DE ABONADO POR CADA PAR DE FRECUENCIAS
     GRUPO DE       2 A 5 GRUPOS   DE MAS DE 5
     DESPACHO         DESPACHO  GRUPOS DE
       UNICO          DESPACHO

SERVICIOS
Servicios de emergencia             50   40   30
Transporte de pasajeros y carga    130  110  100
Otros servicios                    100   80   70
Grupos mixtos                      120  100   85
7. INSTALACION, OPERACION Y EXPLOTACION
7.1 Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las
especificaciones del proyecto aprobado por la DNC.
7.2 La instalación parcial o total de un sistema de repetidora comunitaria
solo podrá llevarse a cabo luego de la notificación de la autorización
respectiva.
7.3 El Servicio deberá ponerse en funcionamiento en un plazo de 90
(noventa) días corridos a contar del siguiente de la notificación de la
autorización, debiendo dar noticia de su efectiva puesta en funcionamiento
dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Cuando una estación
repetidora comunitaria quede fuera de servicio por un tiempo mayor de 2
(dos) días corridos, deberá notificarse a la DNC indicando el plazo
requerido para su nueva puesta en actividad. Ninguna estación repetidora
comunitaria podrá estar inactiva por más de 60 (sesenta) días corridos,
salvo casos debidamente justificados y previa autorización de la
DNC.
7.4 Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.
8. DISPOSICIONES GENERALES
8.1 No podrán ser prestadores los funcionarios de la DNC ni sus cónyuges.
8.2 El no cumplimiento de alguna de las disposiciones de este reglamento
podrá dar lugar a la aplicación, por parte de la DNC, de las siguientes
sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción.

     a) advertencia,
     b) apercibimiento,
     c) comiso de los equipos que podrá efectuar la DNC directamente
        requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública,
     d) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
      Unidades Reajustables (Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968),
     e) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y
        máximo de 30 (treinta) días,
     f) revocación de la autorización.
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