Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.
Aprobado/a por: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 1.
Artículo 3.- Los radioaficionados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
 a) facilitar la inspección de sus equipos y la fiscalización de los
documentos habilitantes, por parte del personal de la Administración;
 b) incorporar en sus estaciones de radioaficionados todas las
innovaciones tecnológicas que resulten necesarias para un mejor
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, conforme a las prácticas
generalmente aceptadas por los radioaficionados;
 c) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas al servicio, en
ondas constantes, tan libres de armónicas y espúreas como la técnica lo
permita, según las prácticas generalmente aceptadas y las instrucciones o
recomendaciones de la Administración o del Radio Club al cual pertenezcan;
 d) contar con equipo necesario para medir la frecuencia del transmisor y
operar dentro de las bandas, o subdivisiones de bandas autorizadas;
 e) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia
que afecte a la recepción de otros servicios de radiocomunicaciones
atribuibles a la estación del radioaficionado; 
 f) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título gratuito u
oneroso, destrucción, sustracción o extravío, en todo o parte de los
equipos instalados en sus estaciones;
 g) mencionar durante las transmisiones sus respectivos indicativos de
llamado, en idioma castellano, con intervalos no mayores a los 10 (diez)
minutos. En los casos contemplados por el artículo 28º del presente
Reglamento, mencionarán -además- que operan en virtud de una "Situación de
Emergencia en las Comunicaciones";
 h) registrar todas las comunicaciones, transmitidas y recibidas que
efectúen en las situaciones contempladas por los artículos 22º literal b)
y 28º, o cuando así lo exigiere la Administración. Los registros se
mantendrán a su disposición durante 10 (diez) días;
 i) poner en conocimiento de la Administración los medios a través de los
cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32º;
 j) impedir -por todos los medios a su alcance- cualquier forma directa o
indirecta, abierta o simulada de comercialización del "Servicio de
Radioaficionados";
 k) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la
Administración lo exija, con las formalidades que ésta considerase
conveniente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996 artículo 1.
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