REGLAMENTO DE REGIMEN Y CONTROL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD VIGILANCIA
SERENOS PARTICULARES Y AFINES
Aprobado/a por: Decreto Nº 416/985 de 06/08/1985 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 31.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 275/999 de 14/09/1999 artículo 33.
Artículo 1º.- Las empresas de seguridad así como quienes presten
servicios de serenos o de vigilancia de cualquier tipo, para poder
desarrollar sus actividades deberán solicitar la autorización previa de la
Jefatura de Policía del departamento en que cumplirán su actividad.
Art. 2º.- La actividad expresada no confiere otras atribuciones de orden público que las que las leyes acuerden para casos especiales a cualquier habitante de la República (C.P.P. Art. 121) y las que en cada caso, pudieren acordar, con fines de colaboración administrativa las Jefaturas de Policía.
Art. 3º.- La tarea que se reglamenta es de índole privada, pero sometida al contralor permanente de las autoridades policiales.
Art. 4º.- Defínese como empresa de seguridad la que, establecida con
fines comerciales, se dedique a brindar seguridad para personas o valores.
Art. 5º.- Toda persona física o jurídica que se proponga realizar tareas comprendidas en el presente decreto, deberá formular ante la Jefatura de Policía respectiva una solicitud precisando el alcance y ámbito de su actuación. Esta gestión deberá contener en lo que respecta a las personas físicas, los siguientes elementos de juicio:
A) Nombre y apellido completo, número de cédula de identidad y
residencia acreditada en el país si fuere extranjero;
B) Edad, estado civil, nacionalidad y domicilio;
C) Buena conducta mediante el certificado respectivo e
información de vida y costumbres si se le requiere;
D) Localidad, zona o radio en el que se propone realizar su
actividad.
Las personas jurídicas deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Copia auténtica del contrato social;
b) Indicación precisa de las personas físicas que asumen la
dirección y la representación de la sociedad, quienes además
deberán cumplir con los requisitos exigidos a las personas
físicas en el presente decreto;
c) Si se trata de una sociedad de capitales, las acciones
deberán ser nominativas y su transferencia deberá comunicarse
en cada caso a la Jefatura de Policía respectiva.
Art. 6º.- Los empleados de las empresas comprendidas en este decreto
deberán a) inscribirse en las respectivas Jefaturas en su calidad de
tales, dando cumplimiento a los extremos del artículo 5º.; b) dar una
prueba de capacitación en el manejo de armas y demás implementos; c) dar
prueba de condiciones para desempeñar la misión de seguridad.
Art. 7º.- Los integrantes del Personal Superior de la Policía no podrán ser propietarios de las empresas que se regulan en este decreto, ni estar vinculados a las mismas por cualquier clase de relación laboral ni de asesoramiento de tipo alguno.
Art. 8º.- Su actividad se referirá exclusivamente a las tareas de
vigilancia. Queda especialmente prohibido intervenir en:
A) Cuestiones políticas o religiosas;
B) Cuestiones relacionadas con asuntos de trabajo o gremiales.
Art. 9º.- Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde constarán las autorizaciones otorgadas, las modificaciones de los titulares y cancelaciones voluntarias o dispuestas administrativamente y las altas y bajas de personal, debiendo comunicar en el menor tiempo posible al Ministerio del Interior, estas informaciones. La forma del registro será reglamentada por el Ministerio del Interior.
Art. 10.- La transgresión a las normas de este decreto, podrá dar lugar a la suspensión o cancelación de la autorización acordada.
Igualmente procederá la suspensión o cancelación cuando se desvirtúen las
finalidades de las funciones prestadas o en el caso en que las personas
físicas o jurídicas hayan perdido las calidades necesarias para poder
desempeñar la función. La transgresión cometida por un empleado de la
persona jurídica implica ipso jure la responsabilidad de ésta.
Cuando la persona jurídica desvirtúe su finalidad y/o viole las normas
de este decreto, las Jefaturas de Policía darán cuenta al Ministerio del
Interior, para que éste aplique las sanciones que correspondan. El
Ministerio podrá pedir al órgano pertinente el retiro de la personería
jurídica, sin perjuicio de poder declarar ilícita la institución y
responsabilizar penalmente a sus integrantes cuando sea el caso.
Art. 11.- Los funcionarios de las empresas a que se refiere este decreto no podrán usar uniformes, insignias o emblemas similares, que puedan confundirse con los que tenga en uso la Policía. Podrán usar armas,
con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para todos
los ciudadanos.
Art. 12.- Las empresas existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, dispondrán de un plazo de quince días para proceder a inscribirse.
Art. 13.- Las empresas públicas o privadas que sean depositarias de
dinero o de cualquier tipo de valores, tendrán la obligación de adoptar
los requisitos de seguridad que establecerá el Ministerio del Interior,
mediante un reglamento.
Art. 14.- A esos efectos, quienes no cumplan las obligaciones emergentes del artículo anterior se harán pasibles de sanciones de carácter pecuniario, o de la suspensión de sus actividades.
Art. 15.- Serán de cargo de los particulares y de las empresas públicas los servicios especiales de vigilancia que requieran de las Jefaturas de policía, relacionados con el cumplimiento de este decreto.
Art. 16.- Deróganse los decretos de 26 de junio de 1958, 400/970 de 22 de agosto de 1970 y 779/971 de 30 de noviembre de 1971.
Artículo 17.- Disposición transitoria. Las empresas existentes a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto dispondrán de un plazo
de ciento ochenta días para ajustarse al nuevo estatuto que las regula.
Comuníquese, publíquese y archívese.
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