Aprobado/a por: Decreto Nº 428/985 de 13/08/1985 artículo 1.
   Artículo 14.- La vinculación entre las unidades emisoras instaladas en
los lugares a proteger y a las terminales de recepción en la
correspondiente unidad policial deberán establecer por un medio que
asegure como mínimo las siguientes condiciones a la trasmisión de los
datos enviados: 

1º) No serán afectados por interrupciones o señales extrañas de
     cualquier origen.
2º) Será condición importante la inviolabilidad ante actos
     intencionales;
3º) Las señales serán codificadas de manera que aseguren al máximo
     la identificación de su origen y naturaleza, conteniendo un mínimo
     de cuatro dígitos por abonado;
4º) La estación Central Receptora deberá constar con un
     dispositivo capaz de comparar, analizar y decodificar las
     emisiones, rechazando cualquier tipo de señales espureas. Además,
     en caso de producirse varias alarmas en forma simultánea, la
     Central Receptora será capaz de detectarlas y separarlas
     registrándolas en forma precisa en su memoria.
5º) Un detector de coincidencias incorporado al sistema asegurará
     un porcentaje cero de error. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 242/015 de 14/09/2015 artículo 11.
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