MODIFICACIONES AL REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO
Aprobado/a por: Decreto Nº 445/980 de 20/08/1980 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 105, 107 y 108 del Reglamento
Nacional de Tránsito vigente, aprobado por el Poder Ejecutivo con fecha 7
de abril de 1964 (Decreto 119/964), los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"ARTICULO 105. Ancho.- El ancho total de un vehículo, incluso la carga y
aditamentos, no podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros
(2,50 m).
Los ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga
o media distancia, podrán tener un ancho de hasta dos metros con sesenta
centímetros (2,60 m). Los vehículos que excedan en su ancho lo
anteriormente establecido, como tractores agrícolas y útiles de labranza,
deberán obtener para circular un permiso especial que se solicitará por
escrito a la Dirección Nacional de Transporte o la Ofician Regional de
Vialidad que corresponda. Dicho permiso se otorgará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21, siendo válido por una sola vez.
ARTICULO 107. Longitud.- Los vehículos simples tendrán, como máximo,
incluso salientes de la carga y aditamentos, una longitud de doce metros
(12 m.).
Los ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga
o media distancia, podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con
veinte centímetros (13,20 m.). La combinación de vehículos compuesta por
un camión tractor y un semirremolque, incluso salientes de la carga y
aditamentos, tendrá un largo máximo de dieciséis metros con cincuenta
centímetros (16,50 m.). Los trenes de vehículos compuestos por un camión y
un remolque, tendrán como máximo, un largo total, incluso salientes y
aditamentos, de veinte metros (20 m.).
Excepcionalmente la Dirección Nacional de Transporte previo acuerdo con
la Dirección de Vialidad, podrá autorizar largos mayores que los indicados
precedentemente, mediante la concesión de permisos especiales en la forma
establecida en el artículo 21.
ARTICULO 108. Salientes. Ningún vehículo simple, combinación o tren de
vehículos unidos entre sí, tendrá parte alguna, incluso carga, que
sobresalga más de un metro con sesenta centímetros (1,60 m.) por delante
del eje delantero, excepto los omnibuses en que esa saliente podrá ser de
hasta dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m.).
Tampoco podrá tener salientes por detrás del último eje del vehículo o
combinación cuya longitud supere un treinta por ciento (30%) del largo
total del vehículo simple o del último de los vehículos de la combinación
o tren".
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