Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
     Artículo 2.- Recinto Aduanero Portuario
       Recinto aduanero portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el
literal B) del Artículo 8 del decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992,
se define como:
       "Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración
Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas
necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para la libre
circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero".
       En el ámbito de los puertos, se entienden dentro de sus límites
los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten, en cada caso,
por el Poder Ejecutivo.
       A los efectos del presente reglamento, las referencias a los
"recintos aduaneros de los puertos", "exclaves" o "exclaves aduaneros"
deben entenderse hechas a los "recintos aduaneros portuarios" citados
en la Ley 16.246 y definidos en su reglamentación (Decreto 412/992).
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