Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
     Artículo 22. Normas para las actividades permitidas
       Las actividades que se desarrollen en los exclaves aduaneros
portuarios estarán sujetas a la Ley de Puertos y su reglamentación, en
especial las condiciones de utilización del Dominio Público Portuario
a que se refieren los Artículos 39 y siguientes del Decreto 412/992.
       En los casos en que las normas generales vigentes dispongan
determinados actos administrativos como requisito previo para la puesta en
operación o para poder realizar la actividad o construir o adecuar las
instalaciones necesarias para ello, la autorización o permiso que emita la
Administración Portuaria para las empresas o actividades y sus cláusulas
contractuales, no serán válidos hasta que dichos requisitos previos hayan
sido cumplidos.
       Antes de la iniciación de actividades, las empresas deberán
solicitar la inspección y aprobación oficial de las instalaciones,
maquinaria, equipo, facilidades de seguridad y sistemas, condiciones de
trabajo y sanitarias, a través de la Administración Portuaria. Los
procedimientos para estas inspecciones y aprobaciones se establecerán
con carácter interno, debiendo coordinarse con la DNA, en los trámites
que requieran la actuación de ésta.
       En general, cualquier actividad portuaria relativa a las
mercaderías y los procedimientos aduaneros correspondientes, estarán
sujetas a las especificaciones establecidas en la Ley de Puertos, el
Decreto 412/992, en particular su Capítulo II y la legislación y normativa
aduanera.
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