Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
     Artículo 33.- Circulación de bienes
       Dentro de los exclaves aduaneros portuarios, la circulación de
mercaderías será libre, tal como se define en la Ley de Puertos y el
Decreto 412/992, reglamentario de la misma.
       Los bienes depositados en los recintos aduaneros portuarios pueden
ser reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén
involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes
abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud
pública.
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