Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
       Artículo 4.- Nomenclatura abreviada
       Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento
corresponden, en orden alfabético a:

     ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a
ella cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en
el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por
el Poder Ejecutivo.
     ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
     BROU Banco de la República Oriental del Uruguay.
       CAU  Código Aduanero Uruguayo, Decreto Ley 15.691 de 27 de
noviembre de 1984.
      CP Capitán de Puertos. Las referencias hechas en este reglamento
al Capitán de Puerto deben entenderse como hechas a éste o quien ejerza
sus funciones (Artículo 20 de la Ley 16.246).
     DGI Dirección General Impositiva.
     DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella,
las referencias de este reglamento a "la Aduana".
     DNM Dirección Nacional de Migración.
     LATU Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
     MDN Ministerio de Defensa Nacional.
     MEF Ministerio de Economía y Finanzas.
     MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
     MI Ministerio del Interior.
     MSP Ministerio de Salud Pública.
     MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
     PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las
referencias de carácter general de este reglamento y a las Prefecturas
de los diferentes puertos, las de carácter particular.
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