Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
     Artículo 63.- Límites
       La definición de los recintos aduaneros portuarios se encuentra
contenida en el Artículo 2 del presente reglamento.
       El área declarada como recinto aduanero portuario, deberá estar
deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento
del resto del territorio nacional.
       La competencia de proponer, construir y mantener los límites de
los recintos aduaneros portuarios, corresponde a la Administración
Portuaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 literales b y
c. La competencia para fijar estos límites, corresponde al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Artículo 5º de la ley 16.246.
       Los límites marítimos de los recintos aduaneros portuarios, estarán
indicados en los planos marítimos o portuarios oficiales.
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