Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
       Artículo 72.- Mercaderías en tránsito internacional en zonas
francas. Tarifas portuarias
       Será requisito imprescindible para el despacho aduanero de
importación de bienes previamente declarados en tránsito internacional,
entre el exclave aduanero portuario y depósitos aduaneros fiscales o
particulares o zonas francas, el pago por reliquidación de los precios de
los servicios correspondientes a mercadería desembarcada (Numeral 1.4.3
literal c. del Decreto 534/993 de 25 de noviembre de 1993).
      En ningún caso la DNA despachará de importación estos bienes, ni
admitirá su entrada en el territorio aduanero nacional, si el importador o
su representante no presenta un recibo válido emitido por la
Administración Portuaria, demostrativo de que ya ha sido hecha la
reliquidación a que se refiere el artículo citado en el inciso anterior y
efectuado el pago correspondiente a las tarifas portuarias aplicables.
     Las personas físicas o jurídicas responsables del despacho que no
den cumplimiento a este requisito, serán pasibles de las sanciones que
correspondan de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.
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