Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
     Artículo 88.- Inventarios de almacenamiento de bienes sin destino
declarado
       Las empresas nacionales e internacionales podrán entregar
mercaderías a los operadores, concesionarios o permisarios portuarios en
el exclave aduanero, sin indicar otro destino para ellas y ser almacenadas
en el puerto.
       Dichos bienes estarán exentos de cualquier formalidad, tal como
se especifica en el Artículo 2º de la Ley de Puertos, salvo los relativos
a inventarios y registros, teniendo que ser distinguidos claramente y de
modo inconfundible por el registro de control de stocks definido en este
reglamento y sus normas complementarias, de los bienes que arribaron de
países extranjeros, de zonas francas uruguayas o de otros exclaves
aduaneros portuarios y estuvieren consignadas como de importación,
exportación, trasbordo o tránsito.
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