MODIFICACION AL REGLAMENTO PREVENTIVO Y REPRESIVO DE INFRACCIONES MARITIMAS FLUVIALES Y PORTUARIAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 54/976 de 13/01/1976 artículo 1.
Artículo 1.- Incorpórase en la parte final del Reglamento Preventivo y
Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias, aprobado por
decreto 402/970 del 26 de agosto de 1970 el siguiente capítulo:
Disposiciones referentes a infracciones en costas y zonas
balnearias
Artículo 120. - Prohibición de baño en zonas no habilitadas, N$ 10.00.
Queda prohibido bañarse fuera de las zonas habilitadas para baños por la
Prefectura Nacional Naval, muelles, zonas rocosas, zonas asignadas para
embarcaciones y en general en las zonas demarcadas por banderas de
peligro.
Artículo 121. - Prohibición de navegar o fondear cerca de la costa, N$
20.00.
Queda prohibido a toda clase de embarcaciones navegar o fondear a una
distancia menor a 50 metros de la línea que señala el máximo alejamiento
permitido a los bañistas en las zonas de playa.
Artículo 122. - Prohibición de practicar sky acuático en la proximidad de
la playa, N$ 20.00.
Se prohibe a las embarcaciones en general efectuar remolques para sky
acuático a una distancia menor de 100 metros de la línea que señala el
máximo alejamiento permitido a los bañistas en las zonas de playa.
Artículo 123. - Prohibición de pesca fuera de horarios determinados, N$
20.00.
Queda prohibida la pesca en las zonas aptas para baño cualquiera fuera el
arte utilizado, entre las horas 7.00 y las 22.00. Los pescadores deben
dejar la playa higienizada y libre de implementos indefectiblemente antes
de la hora 8.00.
Artículo 124. - Prohibición de arrojar desperdicios en zonas balnearias,
N$ 25.00.
Queda prohibido arrojar o abandonar en zonas balnearias comestibles o
residuos de cualquier naturaleza.
Artículo 125. - Prohibición de encender fuego, N$ 25.00.
Se prohibe encender fuego en zonas balnearias, aun en el interior de
carpas, así como en zonas arboladas de jurisdicción marítima.
Artículo 126. - Prohibición de llevar animales a la playa, N$ 25.00.
Queda terminantemente prohibido, durante la temporada, llevar animales de
cualquier naturaleza a las zonas habilitadas para baño.
Artículo 127. - Prohibición de circulación de vehículos, N$ 50.00.
Se prohibe el acceso en las zonas habilitadas para baños de vehículos
automotores o de tracción a sangre, exceptuándose los de la Policía,
Municipio o Salud Pública en funciones de servicio.
Artículo 128. - Prohibición de juego de pelota, N$ 10.00.
Queda prohibido el juego de pelota, cualquiera sea la forma, en las zonas
habilitadas para baño. En las playas cuya extensión lo permita la
Prefectura Nacional Naval en coordinación con la Comisión Nacional de
Educación Física señalará una zona para la práctica de deportes.
Artículo 129. - Prohibición de juego de pelota en el agua, N$ 10.00.
Queda prohibido el juego de pelota en el agua cualquiera sea la zona.
Artículo 130. - Prohibición de expendio de bebidas alcohólicas, N$ 50.00.
Queda prohibido en la costa y zonas habilitadas para baño el expendio de
bebidas alcohólicas, autorizándose solamente la venta de bebidas
refrescantes.
Artículo 131. - El no pago de la multa por parte del infractor a lo
dispuesto por la presente ley dará lugar a la aplicación del artículo 84º
del Código Penal y su modificativo artículo 18 de la ley 14.068 (10 de
julio 1972).
Artículo 132. - El producido por la aplicación de las multas del presente
decreto será depositado en el fondo denominado "Salvaguarda de la Vida
Humana en el Mar" creado por el artículo 37 de la ley 13.319 (28 de
diciembre 1964).
Artículo 133. - Anualmente el Poder Ejecutivo ajustará el importe de las
multas de acuerdo a las variaciones de índice del costo de vida
establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.
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