Aprobado/a por: Decreto Nº 55/995 de 07/02/1995 artículo 1.

CAPITULO I.- DEFINICIONES

     Artículo 1ro.- A los efectos del presente Reglamento, los términos
que figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de
ellos se expresa.-
     Banda Ciudadana (BC): banda de frecuencias radioeléctricas utilizada
para el establecimiento de radiocomunicaciones destinadas al tráfico de
correspondencia oficial y/o privada, al radioseñalamiento y al radio
control remoto, realizado por personas físicas y/o jurídicas.
     Correspondencia Oficial: toda radiocomunicación realizada entre
dependencias estatales.
     Correspondencia Privada: toda radiocomunicación realizada por
personas físicas o jurídicas de carácter privado.
     Estación de Banda Ciudadana: estación compuesta por un transceptor,
incluyendo el sistema irradiante. La misma podrá ser "FIJA", instalada en
el domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o
aéreo; "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente
de alimentación autónoma y antena incorporada.
     Licencia de Estación de Banda Ciudadana: documento habilitante que
otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones al titular, a efectos de
acreditar la autorización para instalar y operar, directamente o bajo
responsabilidad y supervisión de su titular, determinados equipos
transmisores o transceptores, en estaciones radioeléctricas afectadas a la
Banda Ciudadana.-
     Titular de licencia de estación de Banda Ciudadana: persona física
nacional o extranjera, mayor de 18 (dieciocho) años, que acredita
debidamente su identidad con documentación fehaciente; o persona jurídica
debidamente constituida.
     Radio Agrupación:  asociación civil sin fines de lucro, constituida
por titulares de licencia de estación de Banda Ciudadana, con el objeto de
fomentar el desarrollo del mismo.-
     Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones, D.N.C.,
organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del
espectro radioeléctrico nacional.-

CAPITULO II - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

     Art. 2do.- La operación en la Banda ciudadana se realiza en base a la
compartición de las frecuencias entre quienes las usufructúan, no
asignándose en ningún caso frecuencias de uso exclusivo y no dándose
protección alguna a las comunicaciones afectadas a la misma, contra las
interferencias que pudieran causar las emisiones de otras estaciones
autorizadas.-
     A efectos de un aprovechamiento más efectivo de los canales
radioeléctricos, los usuarios cooperarán entre sí para evitarse mutuas
interferencias y reducirán el tiempo de transmisión al mínimo
imprescindible compatible con la comunicación.-
     Art. 3ro.- A cada estación la Administración otorgará un distintivo
compuesto por:
     a) prefijo CVC.
     b) número de registro.
     Dicho distintivo debe ser empleado al iniciar y finalizar cada
comunicación.
     Por razones de ordenamiento interno la D.N.C. podrá introducir
cambios en las señales distintivas, lo que no dará derecho a reclamo
alguno.
     Sin perjuicio del empleo de la señal distintiva, conjuntamente con
ella los titulares podrán utilizar un nombre de fantasía que previamente
deberá ser registrado.
     Art. 4to.- Las licencias de estación tendrán una vigencia de 3 (tres) años y las renovaciones podrán gestionarse hasta 30 (treinta) días después de vencidas. Las licencias de estación solicitadas por personas no residentes, que se encontraran por menor tiempo en el país, se otorgarán en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas y se extenderán por el término que se solicite.-
     La licencia de estación tiene carácter precario y revocable en
cualquier momento y ante suspensión temporal o definitiva, el titular
no tiene derecho a ningún tipo de indemnización.-

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 75/998 de 24/03/1998 artículo 1.

CAPITULO III - DERECHOS Y DEBERES DE LOS TITULARES

     Art. 5to.- Los titulares de Licencia de estación de Banda Ciudadana deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
     a) en toda oportunidad, otorgar la máxima facilidad para la
inspección de su estación y la fiscalización de la correspondiente
documentación por parte del personal de la Administración.
     b) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas a la Banda
Ciudadana, en ondas constantes y tan libres de armónicas y espurias
como la técnica lo permita, según las prácticas aceptadas y las
instrucciones o recomendaciones de la Administración.
     c) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier
interferencia que afecte a la recepción de otros servicios de
telecomunicaciones, y eventualmente reducir los horarios de operación.
     d) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título
gratuito u oneroso, destrucción, sustracción, o extravío, en todo o parte
de los equipos instalados en sus estaciones.
     e) mencionar durante las transmisiones sus respectivos distintivos de
llamada, con intervalos no mayores a 10 (diez) minutos.
     f) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la
Administración lo exija, con las formalidades que ésta considere
convenientes.
     g) cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y
resoluciones de la Administración.
     h) guardar secreto en cuanto a las comunicaciones que captare y que
no le sean dirigidas.
     i) no operar simultáneamente más de 1 (un) canal radioeléctrico.
     j) no comunicar, directamente o indirectamente con estaciones
radioeléctricas de otros tipos de servicios.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 75/998 de 24/03/1998 artículo 2.

CAPITULO IV - ESTACIONES MOVILES AEREAS O MARITIMAS

     Art. 6to.- La instalación y operación de una Estación de Banda
Ciudadana en un móvil marítimo o aéreo, previa autorización de la D.N.C.,
debe efectuarse en forma totalmente independiente del resto de los equipos
de radio obligatorios instalados en el móvil, exceptuando la antena, la
cual puede ser de uso múltiple.
     La operacion de la estación no debe causar interferencia al
equipamiento obligatorio.

CAPITULO V - RADIO AGRUPACIONES

     Art. 7mo.- Toda asociación sin fines de lucro de 20 (veinte) o más
titulares de estaciones de Banda Ciudadana, que cuente con Personería
Jurídica con antigüedad superior a 2 (dos) años y posea suficientes medios
técnicos para colaborar eficazmente con la Administración en sus cometidos
de contralor y defensa total o parcial del espectro radioeléctrico, podrá
ser habilitada como "RADIO AGRUPACION reconocida por la D.N.C.".
     Las asociaciones de titulares de estaciones radioléctricas de Banda
Ciudadana que no reúnan tales requisitos y las Federaciones e
Instituciones de similares características que estas últimas, podrán
seguir denominándose "Radio Agrupaciones", incluso en sus gestiones ante
terceros o la propia D.N.C., pero se abstendrán de cualquier mención que
directa o indirectamente pudiera aparentar un reconocimiento por la
Administración.
     Art. 8vo.- Las Radio Agrupaciones reconocidas por la D.N.C. gozarán
de las siguientes prerrogativas:
     a) ser titulares de una licencia de estación de Banda Ciudadana sin
vencimiento.
     b) invocar ante las autoridades competentes y operadores de
estaciones de Banda Ciudadana u otros servicios de telecomunicaciones,
públicos o privados, nacionales o extranjeros, el reconocimiento oficial
de la D.N.C.
     c) instruir a los interesados en instalar y operar estaciones
radioeléctricas de Banda Ciudadana.
     Art. 9no.- Las Radio Agrupaciones reconocidas por la D.N.C. deberán:
     a) comunicarle los cambios que se produzcan en sus autoridades,
representantes e integrantes.
     b) Instalar y mantener en funcionamiento una estación de su
propiedad, que debe operar periódicamente dentro de la banda de
frecuencias atribuida a la Banda Ciudadana.
     c) colaborar con la Administración en sus cometidos de contralor
y defensa del espectro radioeléctrico.
     d) supervisar las transmisiones de sus socios operadores.

CAPITULO VI - SITUACION DE EMERGENCIA RADIAL

     Art. 10mo.- Todo operador que tenga conocimiento de una emergencia
radial, deberá comunicarlo a la autoridad competente por el medio más
rápido que se encuentre a su alcance, evitando crear situaciones de
ansiedad o expectativa no debidamente justificadas.

CAPITULO VII - SANCIONES

     Art. 11mo.- Las emisoras que operen en la Banda Ciudadana incurrirán
en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos:
     a) si trasmitieren sin autorización.
     b) cuando infringieren cualesquiera de las condiciones de la
autorización.
     c) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos o afectar
la imagen y el prestigio de la República.
     d) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este
Reglamento y demás instrucciones de la Administración.
     Art. 12mo.- Acorde a lo dispuesto por el artículo 7mo. del Decreto
125/993 del 12 de marzo de 1993, la D.N.C. podrá imponer en las hipótesis
del artículo anterior las siguientes sanciones:
     a) Advertencia.
     b) Apercibimiento.
     c) Multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968).
     d) Suspensión por un plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y
de 30 (treinta) días como máximo.
     e) Revocación de la autorización.
     En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá
la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización
(artículo 3ro. y 4to. del Decreto-Ley 14.670, del 23 de junio de 1977).
     Art. 13ro.- Se considerarán infracciones graves las siguientes:
     a) incitar a la desobediencia de las leyes o disposiciones que
regulen la actividad de los operadores en la Banda Ciudadana.
     b) comprometer en sus comunicados las relaciones internacionales de
la República.
     c) ofender la moral familiar, pública o las buenas costumbres.
     d) hacer circular noticias falsas con peligro para el orden público.
     e) calumniar o injuriar a los Poderes Públicos.
     f) crear situaciones de las que puedan resultar peligro de vida.
     g) causar interferencia intencional en las comunicaciones.
     h) publicar, divulgar o utilizar con cualquier fin o de cualquier
forma; comunicaciones eventualmente interceptadas.
     i) transmitir música, programas de radiodifusión o propaganda
comercial.
     j) transmitir con un distintivo de llamada que no sea el asignado.
     k) operar una estación propia o ajena, si la autorización está
suspendida o ha caducado.
     l) operar una estación sin licencias o con equipos no habilitados.
     m) comunicar con estaciones ubicadas dentro del territorio nacional
que no se encuentren autorizadas por la D.N.C.
     n) incurrir en reiteradas faltas menores.
     Art. 14to.- Las personas sancionadas por haber transmitido sin
autorización o a quienes se les haya revocado tal autorización, quedarán
inhabilitados para gestionar autorizaciones de servicios de
radiocomunicaciones administrados por la D.N.C., propios o para terceros,
por el plazo que ésta determine.
     Tal limitación regirá también durante el término de las suspensiones
que imponga la Administración.

CAPITULO VIII - NORMAS TECNICAS

     Art. 15to.- Para la Banda Ciudadana se atribuye la banda de
frecuencias comprendida entre 26,500 Mhz y 27,980 MHz, la cual ha sido
dividida en canales, de acuerdo al siguiente detalle:
F .central.    F. central.    F. central     F. central
26,505 MHz.    26.875 MHz     27,245 MHz     27,615 MHz
26,515 MHz(r)  26,885 MHz     27,255 MHz (t) 27,625 MHz
26,525 MHz     26,895 MHz     27,265 MHz     27,635 MHz
26,535 MHz     26,905 MHz     27.275 MHz     27,645 MHz
26,545 MHz     26,915 MHz     27,285 MHz     27,655 MHz
26,555 MHz     26,925 MHz     27,295 MHz     27,665 MHz
26,565 MHz     26,935 MHz     27,305 MHz     27,675 MHz
26,575 MHz     26,945 MHz     27,315 MHz     27,685 MHz
26,585 MHz     26,955 MHz (r) 27,325 MHz     26,695 MHz
26,595 MHz     26,965 MHz     27,335 MHz     27,705 MHz
26,605 MHz     26,975 MHz     27,345 MHz     27,715 MHz
26,615 MHz     26,985 MHz     27,355 MHz (r) 27,725 MHz
26,625 MHz     26,995 MHz     27,365 MHz     27,735 MHz
26,635 MHz     27,005 MHz     27,375 MHz     27,745 MHz
26,645 MHz     27,015 MHz     27,385 MHz     27,755 MHz
26,655 MHz     27,025 MHz     27,395 MHz     27,765 MHz
26,665 MHz     27,035 MHz     27,405 MHz     27,775 MHz
26,675 MHz     27,045 MHz     27,415 MHz     27,785 MHz
26,685 MHz     27,055 MHz     27,425 MHz     27,795 MHz
26,695 MHz     27,065 MHz (e) 27,435 MHz     27,805 MHz
26,705 MHz     26,075 MHz     27,445 MHz     27,815 MHz
26,715 MHz     26,085 MHz     27,455 MHz     27,825 MHz
26,725 MHz     26,095 MHz     27,465 MHz     27,835 MHz
26,735 MHz     27,105 MHz     27,475 MHz     27,845 MHz
26,745 MHz     27,115 MHz     27,485 MHz     27,855 MHz
26,755 MHz     27,125 MHz     27,495 MHz     27,865 MHz
26,765 MHz (r) 27,135 MHz     27,505 MHz     27,875 MHz
26,775 MHz     27,145 MHz     27,515 MHz     27,885 MHz
26,785 MHz     27,155 MHz (r) 27,525 MHz     27,895 MHz
26,795 MHz     27,165 MHz     27,535 MHz     27,905 MHz
26,805 MHz (t) 26,175 MHz     27.545 MHz     27,915 MHz
26,815 MHz     26,185 MHz     27,555 MHz     27,925 MHz
26,825 MHz     26,195 MHz     27,565 MHz     27,935 MHz
26,835 MHz     27,205 MHz     27,575 MHz     27,945 MHz
26,845 MHz     27,215 MHz     27,585 MHz     27,955 MHz
26,855 MHz     27,225 MHz     27,595 MHz     27,965 MHz
26,865 MHz (r) 27,235 MHz     27,605 MHz     27,975 MHz
     Los canales comprendidos en la banda de 26,957 MHz. a 27,283 MHz.,
deben aceptar cualquier interferencia perjudicial que pueda ser causada
por emisiones empleadas con fines industriales, científicos y médicos.
     La operación en los canales (t) se encuentra restringida a las
estaciones de telecomando y radio control.
     La operación en los canales (r) se encuentra destinada
prioritariamente al tráfico de correspondencia oficial.
     La operación en los canales (e) se encuentra destinada
prioritariamente como frecuencia de emergencia de cualquier índole.
     Art. 16to.- En las estaciones fijas, móviles terrestres y móviles
marítimas la potencia media a la entrada de la antena para emisiones
con modulación de frecuencia y amplitud en doble banda lateral, no
debe superar los 7 (siete) vatios y en telegrafía y amplitud modulada
en banda lateral única no debe superar los 20 (veinte) vatios PEP.
     En las estaciones móviles aéreas la potencia media a la entrada
de la antena para emisiones con modulación de frecuencia y amplitud en
doble banda lateral, no debe superar los 4 (cuatro) vatios y en
telegrafía y amplitud modulada en banda lateral única no debe superar
los 12 (doce) vatios PEP.
     Art. 17mo.- La D.N.C. establecerá los demás requisitos técnicos que
debe cumplir el equipamiento radioeléctrico destinado a operar en la Banda
Ciudadana.
Ayuda