MODIFICACION DEL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACION DE ALIMENTOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 589/008 de 01/12/2008.
Artículo 2.- Amplíase el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, incorporando el Capítulo 31, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO 31
IRRADIACION DE ALIMENTOS
Sección 1
Disposiciones Generales
31.1.1. Aplícase la presente normativa a todas las instalaciones de
irradiación de alimentos y a todos los alimentos irradiados producidos
para el consumo nacional, importados o exportados. No se aplica a los
alimentos expuestos a las dosis emitidas por los instrumentos de medición
utilizados con fines de inspección.
31.1.2. Se podrán utilizar las siguientes formas de Energía ionizante:
* Rayos gamma emitidos por los radionucleidos 60 Co ó 137 Cs.
* Rayos X generados en equipos que trabajan en energías de 5 MEV o
inferiores.
* Electrones acelerados de energías de 10 MeV o inferiores.
31.1.3. Se aplicará esta tecnología entre otras situaciones a los
alimentos para:
* Inhibir la germinación.
* Retardar la maduración.
* Eliminar la infestación.
* Reducir la carga microbiana.
* Combatir los microorganismos patógenos.
* Aumentar el período de conservación y comercialización.
* Superar barreras cuarentenarias.
31.1.4. La irradiación de alimentos se justifica unicamente cuando
cumpliendo las buenas prácticas de fabricación, almacenamiento y
transporte, es el método más apto para asegurar la inocuidad del alimento
sin afectar su valor nutricional. No debe utilizarse como sustituto de las
Buenas Prácticas de Manufactura y de las Buenas Prácticas Agrícolas.
* Los Alimentos deben mantener después del tratamiento de irradiación la
misma calidad nutricional que antes del mismo.
* Para la irradiación de cualquier alimento la dosis absorbida deberá ser
la mínima suficiente para lograr la finalidad tecnológica. La dosis
absorbida máxima recibida por los alimentos tratados con radiación
ionizante no debe superar el valor de 10 kGy. Las dosis superiores a 10
kGy deben ser autorizadas en forma expresa por el Ministerio de Salud
Pública. La aplicación de la irradiación ionizante como método de
inhibición del crecimiento de microorganismos, eliminación de insectos,
retardo de maduración o inhibición de la germinación para todo producto no
incluido en el Anexo, requiere la presentación de su fundamentación como
método más adecuado para su logro sin afectar el valor nutricional, el que
será evaluado por una Comisión Técnica especialmente designada por el
Ministerio de Salud Pública.
* Toda Empresa dedicada al tratamiento de alimentos con radiación
ionizante debe cumplir con las disposiciones legales establecidas en el
presente Decreto.
* Los materiales de empaque de los alimentos deben ser apropiados para la
irradiación y adecuados para impedir la reinfestación, la recontaminación
o el deterioro del producto durante su almacenamiento y transporte.
Sección 2
Definiciones
31.2.1. Por Radiación Ionizante se entiende la radiación capaz de producir
pares de iones en materias biológicas.
31.2.2. Gray (Gy): Unidad de dosis absorbida equivalente a 1 Joule por
kilogramo.
31.2.3. Rad: Unidad de dosis absorbida equivalente a 100 erg. por gramo. 1
Gray = 100 rad.
31.2.4. Dosis absorbida es la cantidad de energía, expresada en Joules
absorbida por un kg. de producto sometido a tratamiento con radiación.
31.2.5. Dosis límite es la dosis mínima o máxima de radiación absorbida
por un producto alimenticio.
31.2.6. Lote es la cantidad de un mismo alimento irradiado en las mismas
condiciones y en la misma operación.
31.2.7. Alimento irradiado es cualquier alimento que haya sido sometido a
tratamiento con radiación ionizante.
31.2.8. Dosimetría es la medición de la energía radiante absorbida.
31.2.9. Trazabilidad es la propiedad del resultado de una medición o de un
patrón tal, que pueda relacionarse con referencias determinadas,
generalmente a patrones nacionales o internacionales, por medio de una
cadena ininterrumpida de comparaciones teniendo todas las incertidumbres
determinadas. Como así también el registro de antecedentes y acciones
aplicadas a los lotes de los alimentos tratados de forma de rastrear estas
en todas sus etapas.
31.2.10. Por Instalación de irradiación se entiende la que ha sido
autorizada por la Autoridad Regulatoria Nacional en Radio Protección (de
acuerdo al Artículo Nº 173º de la ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de
2005).
Sección 3
INSTALACIONES Y DOSIMETRIA DE IRRADIACION DE ALIMENTOS
31.3.1. Las instalaciones de irradiación de alimentos deben ser diseñadas
y construidas en cumplimiento de la Normativa vigente de forma tal que
quede garantizada la salud, seguridad de las personas, el medio ambiente,
la eficacia del procedimiento y las Buenas Prácticas de Higiene.
31.3.2. El tratamiento de alimentos por energía ionizantes sólo se podrá
realizar en las instalaciones de irradiación que hayan obtenido
previamente la autorización de funcionamiento del Ministerio de Salud
Pública y la Autoridad Regulatoria en Radio Protección. Quedando estas
instalaciones sujetas a la vigilancia de los mismos sin perjuicio de las
competencias que a otros organismos corresponda de acuerdo a la
legislación vigente.
31.3.3. La irradiación de alimentos debe efectuarse en conformidad con el
CODIGO INTERNACIONAL RECOMENDADO DE PRACTICAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS
ALIMENTOS POR IRRADIACION DEL CODEX ALIMENTARIUS - (CAC/RCP 10- 1979, REV.
1- 2003).
31.3.4. Las instalaciones de irradiación de alimentos deben contar con el
equipamiento necesario así como proporcionar capacitación continua al
personal, debiendo estos estar autorizados por la Autoridad Regulatoria
Nacional en Radioprotección. Las instalaciones deben llevar a cabo la dosimetría en forma cuantitativa a fin de asegurar:
* Medición exacta y precisa de la dosis absorbida en el material de
interés.
* Determinación de la distribución de la dosis e interpretación de la
información.
* Mantenimiento de dosímetros para calibrar la respuesta de los
instrumentos de medición y/o vigilancia radiológica usados habitualmente
en la instalación.
* Mantenimiento de documentación completa de dosimetría y empleo de listas
de comprobación en todas las fases de los procedimientos de dosimetría.
Sección 4
PROCEDIMIENTOS PARA CONTROL DE LOS ALIMENTOS IRRADIADOS
31.4.1. Las instalaciones deben disponer de un Sistema de Garantía de
Calidad.
31.4.2. Los alimentos que se vayan a irradiar y sus materiales de empaque
deben ser de calidad adecuada y ajustarse a las respectivas normas.
31.4.3. Antes, durante y después de la irradiación, todos los productos
deben ser manipulados conforme a Buenas Prácticas de Manufactura teniendo
en cuenta las exigencias particulares del proceso.
31.4.4. Los productos entrantes deben mantenerse físicamente separados de
los productos irradiados salientes. Cuando proceda, podrá fijarse un
indicador visual de irradiación por cambio de color a fin de facilitar el
control de inventarios.
31.4.5. La irradiación de alimentos, incluido un procedimiento dosimétrico
apropiado, debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
Sección 5
DE LA DOCUMENTACION
31.5.1. Las instalaciones de irradiación deben llevar un registro de
alimentos sometidos a tratamiento con radiación.
31.5.2. Los registros especificados en el párrafo anterior deben
establecer al menos:
* Identificación del solicitante del servicio.
* El número de serie del lote.
* La fecha de irradiación.
* El tipo y la cantidad de alimentos irradiados en el lote.
* El tipo de empaque utilizado durante el tratamiento de irradiación.
* Todos los controles y mediciones efectuados durante el tratamiento, en
especial los relacionados con las dosis mínimas y máximas absorbidas.
* Todo incidente o desviación observados durante el tratamiento de
irradiación.
31.5.3. La instalación debe conservar los registros de los 4 últimos años
de operación como mínimo.
31.5.4. En el caso de los alimentos irradiados, pre-empacados o no, los
documentos de transporte correspondientes deben suministrar la información
adecuada para identificar la instalación autorizada que ha irradiado
dichos alimentos, la fecha del tratamiento y el lote.
Sección 6
DEL ETIQUETADO
31.6.1. La etiqueta de un alimento o ingrediente alimentario tratado con
radiación ionizante debe llevar, junto a la denominación del artículo en
cuestión, y sin perjuicio de los requisitos generales de rotulación para
alimentos envasados, una indicación por escrito del tratamiento ("Alimento
tratado con radiación ionizante" o "Alimento irradiado") y el símbolo
internacional de irradiación de alimentos (en color verde) que figura a
continuación.
31.6.2. Cuando un ingrediente que se haya irradiado constituya parte de
un alimento se hará constar así en la lista de ingredientes.
31.6.3. Para los alimentos transportados a granel, la indicación del
tratamiento por radiación ionizante deberá constar claramente en los
documentos de transporte correspondientes.
Sección 7
REPETICION DE LA IRRADIACION
31.7.1. No se permite la repetición de irradiación de alimentos.
No se consideran una repetición de irradiación en los casos siguientes:
* Los alimentos irradiados que se preparan a partir de ingredientes que se
han irradiado con dosis de bajo nivel, con fines diferentes de la
inocuidad (por ejemplo prevención de brotes en raíces y tubérculos y con
fines de cuarentena).
* El alimento que se irradia contiene menos de un 5% de ingredientes
irradiados.
* El alimento recibe en más de una etapa, como parte de las etapas de un
proceso tecnológico concreto, la dosis completa de radiación ionizante
requerida para lograr el efecto deseado.
Sección 8
IMPORTACION DE ALIMENTOS IRRADIADOS
31.8.1. Todo alimento irradiado importado debe presentar un Certificado de
la Autoridad Sanitaria de origen que la instalación donde fue realizado el
tratamiento está autorizada por la autoridad competente de dicho país,
como así también la certificación del tipo y cuantificación del
tratamiento recibido.
31.8.2. Se admite la aplicación de irradiación ionizante sobre los
siguientes productos con el objetivo establecido en la siguiente tabla.
Los alimentos, fines o dosis máximas no contemplados en esta tabla deben
contar con una autorización expresa del Ministerio de Salud Pública.
CLASE DE ALIMENTO FINALIDAD DOSIS
MAX.
(kGy)
CLASE 1 - Bulbos, raíces Inhibir la germinación
y tubérculos. durante el 0.2
almacenamiento.
CLASE 2 - Frutas y a) Retardar la maduración 1.0
hortalizas frescas (que no b) Combatir la infestación
sean de la Clase 1). por insectos. 1.0
c) Prolongar el período
de conservación. 2.5
d) Control cuarentenario 1.0
CLASE 3 - Cereales y sus a) Combatir la infestación
productos de molienda, por insectos. 1.0
nueces, semillas b) Reducir la carga
oleaginosas, leguminosas, microbiana 5.0
frutos frescos.
CLASE 4 - Pescado, a) Reducir el números de 5.0
mariscos, y productos ciertos microorganismos
derivados (frescos o patógenos.
congelados). b) Prolongar el período de
conservación. 3.0
c) Controlar la infección
parásitos. 2.0
CLASE 5 - Aves y su carne a) Reducir el número de
crudas así como productos ciertos microorganismos 7.0
derivados (frescos o patógenos.
congelados). b) Prolongar el período
de conservación. 3.0
c) Combatir la infección
por parásitos. 2.0
CLASE 6 - Hortalizas a) Reducir el número de 10.0
Secas, especias, ciertos microorganismos
condimentos, alimentos patógenos.
para animales, hierbas b) Combatir la infestación 1.0
secas. por insectos.
CLASE 7 - Alimentos a) Combatir la infestación 1.0
deshidratados de origen por insectos.
animal. b) Controlar mohos. 3.0
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 589/008 de
01/12/2008.
Fe de erratas publicada/s: 17/12/2008.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 31
Capítulo 31.
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