VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que, en el Artículo 1.3.2., de la Sección 3 del Capítulo 1,
Disposiciones Generales, del citado Reglamento, se establecen las
condiciones de los procedimientos alimentarios de conservación;
II) que, se han promovido gestiones por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Minería a través del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU),
a efectos de modificar el mencionado Artículo, y así mismo ampliar el
Reglamento Bromatológico incorporando el "Capítulo 31, IRRADIACION DE
ALIMENTOS";
CONSIDERANDO: I) que, el Departamento de Alimentos y Otros, de la División
Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública, ha realizado un
estudio pormenorizado en base a Directiva 1992/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de la Unión Europea de 1999, relativa a la aproximación de las
Legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes
alimentarios tratados con radiaciones ionizantes;
II) que, asimismo el citado Departamento trabajó en base a el Código
Internacional Recomendado de Prácticas para el Tratamiento de los
Alimentos Irradiados (CAC/RCP 19-1979, rev. 1-2003) y sobre la Norma
General CODEX para los Alimentos Irradiados CODEX Stan 106-1983, rev.
1/2003;
III) que, las normas relativas al uso de radiaciones ionizantes para el
tratamiento de alimentos deben tener en cuenta la protección de la salud
humana;
IV) que, el país debe promover los avances tecnológicos que favorezca la
competitividad de sus productos en el mercado internacional;
V) que, las instalaciones de irradiación deben estar sometidas a control
de Organismos Oficiales competentes;
VI) que, los productos alimenticios podrán tratarse sólo en caso que haya
una necesidad de higiene o tecnología fundamentada, no podrá utilizarse
esta tecnología en sustitución de prácticas higiénicas o si menoscabara la
calidad nutricional del alimento tratado;
VII) que, la actualización de la normativa sobre alimentos, permite un
mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países;
VIII) que, la Dirección General de la Salud, su Asesoría Letrada y la
División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública, otorgan su
aval para proceder en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Artículo
19º de la Ley Nº 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Modifícase el Artículo 1.3.2., de la Sección 3 del Capítulo 1,
Disposiciones Generales, Procedimientos alimentarios de conservación, del
Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado de la
siguiente manera: (*)
Amplíase el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, incorporando el Capítulo
31, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)