Aprobado/a por: Decreto Nº 598/009 de 28/12/2009.
  Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 17 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue:

"Artículo 17. Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la
potencia conectada a suministros existentes, o bien el servicio de
transporte en Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá exigir al
interesado el depósito de una garantía de permanencia. Esta garantía
quedará estipulada en el Contrato de Suministro de Suscritores o Contrato
de Transporte en Redes de Distribución, según corresponda, y podrá ser en
efectivo o consistir en aval bancario o póliza de caución u otra modalidad
que acuerden las partes.
El Distribuidor podrá acordar la participación de los Usuarios de
Distribución en la ejecución de las obras de ampliación y extensión de las
Instalaciones de Distribución, que haya que realizar como consecuencia de
sus solicitudes de potencia. La participación de los Usuarios de
Distribución en las obras y sus aportes de materiales serán deducidos de
los pagos a realizar por parte de los interesados al Distribuidor,
pudiendo convenirse alternativamente y a iniciativa del usuario, que el
monto avaluado se considere como aporte parcial o total en efectivo de las
garantías exigibles. Las obras deberán respetar el proyecto, las
disposiciones técnicas, permisos necesarios y controles de calidad que
especifique la normativa correspondiente y serán avaluadas según los
valores unitarios de las Instalaciones de Distribución.
El Distribuidor y los Usuarios de Distribución podrán acordar otras
modalidades tanto para garantizar la utilización adecuada de las
instalaciones de Distribución como para ejecutar las obras respectivas de
la forma más conveniente para la industria eléctrica, respetando el marco
regulatorio vigente, atendiendo a la naturaleza de servicio público de la
distribución de energía eléctrica. Esta facultad de acordar involucra
también la posibilidad de adaptar las disposiciones establecidas en este
Reglamento para el caso específico en que se establezca un cronograma de
niveles crecientes de potencia a contratar y de desarrollo de las obras
respectivas.
En el caso de edificios y otros tipos de construcciones colectivas el
Distribuidor podrá exigir al constructor u otro responsable de la
solicitud colectiva correspondiente, una garantía de contratación. Dicha
garantía podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza u
otra modalidad que acuerden las partes.
Para la conexión de nuevos Usuarios de Distribución, o ampliación de la
potencia contratada por Usuarios de Distribución existentes, si tales
requerimientos o solicitudes superan los 50 kW y la capacidad de las
Instalaciones de Distribución, y si razones técnicas así lo determinaren,
los solicitantes, a requerimiento del Distribuidor, estarán obligados a
poner a disposición del mismo un espacio de dimensiones adecuadas, cerrado
y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, y conforme a las
condiciones técnicas y reglamentarias establecidas por el Distribuidor,
para la instalación de un centro de transformación y/o de maniobra, el que
podrá ser usado además para alimentar las Instalaciones de Distribución.
Para tal fin se firmará un convenio que fije los términos y condiciones
aplicables para la instalación de dicho centro. El monto de resarcimiento
económico, por el terreno y la obra civil puesta a disposición, será
avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución.
Ante la situación de imposibilidad de contar con un espacio disponible  en
una construcción existente, debidamente justificada, el Distribuidor
arbitrará una solución alternativa posible.
En caso de que un Usuario de Distribución requiera una conexión especial
que implique mayores costos para el Distribuidor, respecto a la
alternativa proyectada por el mismo, los sobrecostos resultantes serán de
cargo del usuario.
Cuando un Usuario de Distribución, con potencia contratada superior a 50
kW, requiera la baja del servicio o renuncie parcialmente a la potencia
contratada, antes de los 12 (doce) meses contados desde la fecha de la
última contratación de potencia, deberá abonar al Distribuidor, al
solicitar dicha modificación, un pago por modificación anticipada de
contrato.
Igual pago podrá exigirse a los Usuarios de Distribución que al conectarse
estuvieran ubicados fuera de la Zona Electrificada y a los Usuarios de
Distribución que realicen su contratación individual asociada a una
solicitud de suministro colectiva, cualquiera fuera la potencia contratada
del usuario o solicitante, siempre que la baja o renuncia parcial se
requiera dentro de los 12 (doce) meses contados desde la firma del
contrato inicial.
En el caso de la baja del servicio, el pago por modificación anticipada de
contrato será igual al cargo por potencia de la tarifa vigente
multiplicado por la potencia contratada y por los meses que resten para
completar los 12 (doce) meses.
En el caso de la renuncia parcial de potencia, el pago por modificación
anticipada de contrato será el cargo por potencia de la tarifa vigente
antes de la modificación, multiplicado por la diferencia entre la potencia
contratada y la nueva potencia solicitada, y por los meses que restan para
completar los 12 (doce) meses.
Si el usuario está incluido en la tarifa de zafra estival, solo se le
contarán los meses de zafra para calcular el período remanente.
El pago por modificación anticipada de contrato no podrá cobrarse a los
Usuarios de Distribución que tengan constituida garantía de permanencia."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 17.
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