Aprobado/a por: Decreto Nº 671/978 de 27/11/1978 artículo 1.
                                  INDICE

  I - Ambito de aplicación

 II - Definiciones generales

III - Habilitación, aprobación, ampliación, modificación o reforma de
      establecimientos de faena e industrialización de carnes,
      subproductos y derivados.

III 1. Habilitación de Establecimientos de Faena e Industrialización

III 2. Ampliación, Modificación o Reforma de Establecimientos de
       Faena e Industrialización.

 IV - Transporte

 IV 1. Transporte de Animales.

 IV 2. Transporte de Carnes, Subproductos y Derivados.

  V - Inspección Veterinaria

  V 1. Generalidades.

  V 2. Supervisión Sanitaria.

  V.2.1 Inspección ante Mortem.
  V.2.2 Inspección post Mortem.
  V.2.3 Directrices para el Dictamen.
  V.2.4 Inspección de Materias Primas.

  V 3. Supervisión Higiénica

  V.3.1 Higiene y Salud del Personal.
  V.3.2 Higiene del Transporte.
  V.3.3 Higiene de Instalaciones, Equipo e Instrumental.
  V.3.4 Higiene de las Operaciones.

  V 4. Supervisión Tecnológica.

  V 5. Contralor de Embarques de Carnes y Subproductos de Origen
       Animal.

 VI - Normas para establecimientos de faena e industrialización de
      carnes, subproductos y derivados

 VI 1. Normas Generales.

 VI 2. Requisitos Especiales

 VI 2.1.   Establecimientos de Faena.
 VI 2.2.   Salas de Desosado y Cortes.
 VI 2.3.   Locales y Equipos Frigoríficos.
 VI 2.4.   Establecimientos Industrializadores de Productos Comestibles.
 VI 2.4.1. Fábrica de Chacinado.
 VI 2.4.2. Fábrica de Conservas, Semiconservas y Productos Alimenticios
           Conservados.
 VI 2.4.3. Establecimiento Elaborador de Tasajo.
 VI 2.4.4. Establecimiento Elaborador de Tripas.
 VI 2.4.5. Establecimiento Elaborador de Grasas.
 VI 2.4.5. Establecimiento de Acopio, Depósito, Clasificación o Envasado
           de Huevos.

 VI 2.5.     Establecimientos Industrializadores de Productos no
             Comestibles.
 VI 2.5.1.   Requisitos Constructivos e higiénico-sanitarios generales.
 VI 2.5.2.   Requisitos Especiales y Tecnología de Proceso.
 VI 2.5.2.1. Establecimientos elaboradores de productos de uso industrial.
 VI 2.5.2.2. Establecimientos elaboradores de productos de uso animal.
 VI 2.5.2.3. Establecimientos elaboradores de productos de uso diverso.

 VI 2.6      Establecimientos para clasificación, almacenamiento o
             elaboración de productos destinados a la Industria
             Farmacéutica.

VII - Sellado, marcado, etiquetado o rotulado de carnes, productos
      elaborados, subproductos y derivados.

VII 1. Carnes.
VII 2. Productos Elaborados.
VII 3. Subproductos.

REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

                                  PARTE I

Carne, Subproductos y Derivados

I. Ambito de aplicación. - Los Establecimientos de Faena, Establecimientos
   Industrializadores, Depósitos Frigoríficos y todas aquellas empresas o
   personas que tengan actividades industriales relacionadas con los
   productos de origen animal, estarán sujetos a la Inspección Veterinaria
   Oficial que este Reglamento establece, así como a las Normas Técnicas
   que al respecto dicte la Dirección de Industria Animal.
II. Definiciones generales. - A los fines del presente Reglamento, se
    entiende por:

II.1. Establecimiento: el total del ámbito habilitado por el Ministerio de
      Agricultura y Pesca y bajo control de la Dirección de Industria
      Animal.

II.2. Establecimiento de Faena: toda Organización Industrial y Comercial
      que, dedicada a la faena y preparación en el establecimiento de
      carnes enfriadas o congeladas, asegure de por sí o por medio de
      terceros, un integral aprovechamiento de los subproductos.

II.3. Establecimiento Industrializador de Productos Comestibles: todo
      establecimiento destinado a la elaboración o preparación de
      productos de uso diverso, incluido el consumo humano.

II.4. Establecimiento Industrializador de Productos no Comestibles: todo
      establecimiento destinado a la elaboración o preparación de
      productos de uso diverso, excluido el consumo humano.

II.5. Establecimiento para Depósito o Conservación de Carnes, Subproductos
      o Derivados: todo establecimiento destinado a la conservación o
      depósito de carnes, subproductos o derivados utilizando los medios o
      procedimientos adecuados a los fines a los que están destinados.

II.6. Inspección Veterinaria: la organización oficial compuesta por
      Médicos Veterinarios y Ayudantes Idóneos dedicada a la supervisión y
      contralor, en todo establecimiento de la correcta aplicación de los
      requisitos higiénicos-sanitarios y tecnológicos exigidos por este
      Reglamento y por las normas técnicas que, al respecto, dicte la
      Dirección de Industria Animal.

II.7. Decomiso: toda restricción al libre uso de los productos elaborados
      o sus materias primas, incluidos los animales en pie, determinada
      por la Inspección Veterinaria, quien asimismo, fijará su destino.

II.8. Carne: se entiende por carne, la parte muscular comestible de las
      reses faenadas, constituida por todos los tejidos blandos que rodean
      el esqueleto, incluyendo su cobertura, grasa, tendones, vasos,
      nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante
      la operación de faena. Además se considera carne el diafragma, no
      así el corazón, el esófago y la lengua.

II.9. Carne industrializada: se entiende por carne industrializada, la
      carne en cuya elaboración se hayan utilizado técnicas de
      conservación distintas al frío como ser: calor (conserva, cocido),
      métodos directos o indirectos de control de humedad (curado, salado,
      deshidratado, liofilizado, ahumado), por sí solas o combinadas con
      la refrigeración.

II.10. Producto Cárnico: se entiende por producto cárnico, todo aquel
       producto que contenga carne en su composición, con adición de otras
       materias primas e ingredientes aprobados, independientemente de que
       haya sido sometido o no a un proceso destinado a asegurar su
       conservación.
III.   Habilitación, aprobación, ampliación, modificación o reformas de
       establecimientos de faena e industrialización de carnes, 
       subproductos y derivados.
III.1. Habilitación de Establecimientos de Faena e Industrialización.

III.1.1. Solicitud.- Toda solicitud de habilitación de un Establecimientos
         de Faena e Industrialización de cualquiera de los tipos a los que
         se refiere el presente Reglamento deberá ser aceptada por la
         Dirección de Industria Animal.

         A tales efectos, dicha solicitud, que deberá ser firmada por los
         representantes legales y responsables de la firma se formulará en
         papel simple con dos copia y deberá adjuntar:

a) Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a utilizar
   en la construcción del establecimiento, otorgada por la Intendencia
   Municipal respectiva;

b) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en la que
   conste la aprobación del proyecto de inversión desde el punto de vista
   económico financiero y su aceptabilidad para la economía nacional, en
   cuanto se refiere a su ubicación y demás elementos a considerar,
   conforme a las pautas de la política nacional de carnes.

   Una vez aceptada la solicitud, la firma interesada, gestionará, en
   forma expresa, la aprobación de planos y memorias descriptivas y
   constructivas para el establecimiento que se proyecta construir, a cuyo
   efecto deberá adjuntar tres carpetas conteniendo cada una:

a) Plano de ubicación del establecimiento a escala no menor de 1.500 con
   indicación de:

- Curvas de nivel, ríos, arroyos, tajamares y otras fuentes de captación y
  desagües.
- Líneas de comunicaciones: carreteras, ferrocarril y medio de transporte
  colectivo.
- Construcciones circundantes, orientación, cercos perimetrales, etc.;

b) Planos de albañilería:

- Plantas: una por cada nivel, dibujadas a escala no menor de 1/100,
  debidamente acotadas con indicación de aberturas y cerramientos y
  ubicación de las instalaciones de faena, instalaciones industriales,
  locales anexos, aprovechamiento de sub-productos y comodidades para la
  inspección veterinaria.
- Dos cortes como mínimo, uno transversal y otro longitudinal, dibujados a
  escala no menor de 1/100, debidamente acotados.
- Fachada dibujados a escala no menor de 1/100.
  Planilla de terminaciones de todos los locales;

c) Un juego completo de planos y planillas de estructuras;
d) Memorias descriptivas y constructivas de las obras;
e) Planos a escala no menor de 1/50 indicando los detalles de equipamiento
   de playa de faena, locales industriales y anexos (incluyendo sala de
   máquinas, calderas, cámaras, etc.), así como la ubicación de los
   operarios referida a la memoria descriptiva de las operaciones.
   Diagrama de flujo de los productos aprobados y decomisados dentro del
   establecimiento y la circulación del personal preferentemente en lo que
   se refiere a comunicaciones con los vestuarios, etc.;

f) Memoria descriptiva de las operaciones de faena o industriales y del
   aprovechamiento de los subproductos, cuando corresponda, detallando lo
   más posible el proceso;

g) Acondicionamiento sanitario: abastecimiento de agua, planos, planillas
   y memorias descriptivas y constructivas del sistema de abastecimiento,
   especificando fuentes de captación, caudales, redes de
   aprovisionamiento y líneas de distribución de agua potable, capacidad y
   ubicación de depósitos, cañerías, canillas, etc.;

h) Acondicionamiento sanitario: efluente, planos, planillas y memorias
   descriptivas y constructivas del sistema de tratamiento de aguas
   residuales con sus redes de evacuación, desagüe y destino final de los
   efluentes;

i) Planos de acondicionamiento lumínico y eléctrico incluyendo niveles
   lumínicos de todos los locales, líneas generales de distribución,
   cuadro de potencia y esquema unifilar. Memoria descriptiva y
   constructiva de las instalaciones;

j) Planos de acondicionamiento mecánico y de refrigeración con indicación
   de líneas generales de vapor, condensado, agua caliente, refrigeración,
   especificando sistemas constructivos. Perspectivas generales de
   distribución. Consumos y potencias absorbidas, detalles de equipos,
   etc. Memoria descriptiva y constructiva de las instalaciones.

  De lo requerido en el inciso g), se incluirá: un juego completo
adicional que se destinará a OSE.
  De lo requerido en el inciso h), se incluirá: un juego completo
adicional que se destinará a la Comisión Interministerial Asesora del
Poder Ejecutivo sobre Tratamiento de Aguas Residuales.

III.1.2. Estudio de planos y memorias.- Una vez comprobado que se ha
         cumplido con todos los requisitos enumerados para la presentación
         de la solicitud correspondiente, el estudio de planos y memorias
         se hará en la siguiente forma:

a) Del expediente correspondiente, se desglosará un juego completo de
   planos, planillas y memorias descriptivas y constructivas del sistema
   de abastecimiento de agua el que será enviado a OSE.
   Simultáneamente, el expediente continuará su trámite pasando al
   Instituto Nacional de Carnes para ser estudiado en los aspectos
   técnicos de ingeniería industrial, civil de construcción y de procesos.
   En INAC, quedará un juego completo de planos y memorias descriptivas;

b) El Instituto Nacional de Carnes podrá requerir del o de los
   propietarios del establecimiento, o de los técnicos responsables del
   proyecto, todas las aclaraciones que considere necesarias respecto al
   mismo;

c) La aprobación preceptiva por el Instituto Nacional de Carnes del
   proyecto de los aspectos técnicos de ingeniería industrial, civil de
   construcción y de procesos, se cumplirá dentro del expediente
   administrativo y será considerada requisito indispensable para la
   continuación de los trámites;

d) La Dirección de Industria Animal, en poder de los elementos de juicio
   aportados por las oficinas competentes, dictaminará acerca del proyecto
   presentado.

III.1.3. Aprobación final.- Luego de aprobados los planos y de realizadas
         las obras antes de concederse la Inspección Veterinaria, técnicos
         de la Dirección de Industria Animal y de INAC, realizarán una
         inspección conjunta a fin de comprobar que el proyecto se ha
         realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas
         presentadas y aprobadas.

         A fin de verificar la funcionalidad de las instalaciones y
         determinar la capacidad de faena o industrialización del
         establecimiento, la Dirección de Industria Animal podrá autorizar
         la realización de las faenas o industrializaciones de prueba que
         se consideren necesarias.

III.1.4. Habilitación definitiva.- Cumplidos los requisitos establecidos,
         el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo aconsejado
         por la Dirección de Industria Animal, procederá a la habilitación
         del establecimiento de acuerdo a las siguientes bases:

a) Capacidad de Faena:
   Las habilitaciones de establecimientos de faena, se concederán en base
   a una estimación del régimen "animal/hora". Se entiende por tal, el
   máximo sacrificio de animales permitido en relación con la capacidad
   útil de las instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y
   reservas de agua potable y de la correspondiente evacuación y
   tratamiento de efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener las
   adecuadas condiciones ambientales y una correcta Inspección
   Veterinaria;

b) Capacidad de industrialización:

   Las habilitaciones de los establecimientos industrializadores, se
   concederán en base a una estimación de la capacidad de producción en
   quilogramos en ocho horas de labor.
   Esta estimación, se realizará en base a la capacidad útil de
   instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y reservas de
   agua potable y de la correspondiente evacuación y tratamiento de
   efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener las adecuadas
   condiciones ambientales y una correcta Inspección Veterinaria;

c) Identificación de los Establecimientos:

   La Dirección de Industria Animal, asignará un número oficial a los
   establecimientos habilitados que deberá ser usado para identificar
   todos los productos procesados en el establecimiento: carne en toda sus
   formas (carcasa, medias reses, cuartos, carne desosada, etc.) o
   productos elaborados con sus correspondiente etiquetas, recipientes,
   envases o toda otra forma de presentación de los mismos;

d) Duración, revisión y suspensión de habilitaciones:

i) Las habilitaciones que se otorguen, serán mantenidas en tanto sean
   conservadas de las condiciones locativas higiénicas y operacionales
   en base a las cuales se concedió la autorización.
   El control de las condiciones, será hecho por funcionarios de la
   Dirección de Industria Animal, quienes debidamente autorizados y
   provistos de medios de identificación proporcionados por dicha
   Dirección, tendrán acceso en todo momento a los locales y registros de
   los establecimientos sujetos a esta Reglamentación.
   La Dirección de Industria Animal, de por sí o a solicitud de oficinas
   competentes, podrá proceder al retiro de la Inspección Veterinaria en
   establecimientos que no cumplan lo dispuesto por este Reglamento. Sin
   perjuicio de toda otra medida que sea oportuno adoptar.
   El retiro de la Inspección Veterinaria, determinará el cese inmediato
   de las actividades del establecimiento;

ii) La habilitación caducará automáticamente en aquellos establecimientos
    en que la Inspección Veterinaria hubiese sido retirada por la
    Dirección de Industria Animal o, permanecido suspendida a pedido de
    sus titulares o por inactividad del establecimiento, en todos estos
    casos por un término que exceda seis meses ininterrumpidos.
    En estos casos la rehabilitación sólo podrá acordarse previo
    cumplimiento de los requisitos previstos para la habilitación
    original;

iii) En caso de cambio de firma para la explotación comercial del
     establecimiento, la habilitación del mismo caducará automáticamente
     debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación,
     cumplir con los requisitos previstos por la habilitación original.

III.2. Ampliación, modificación o reforma de Establecimientos de Faena e
       Industrialización.

III.2.1 Solicitud.- Toda solicitud para ampliación, modificación o reforma
        de Establecimientos de Faena e Industrialización, deberá ser
        aceptada por la Dirección de Industria Animal. A esos efectos,
        dicha solicitud, que deberá ser firmada por los representantes
        legales y responsables de la firma, se presentará en papel simple,
        con dos copias y deberá adjuntar:

a) Autorización, cuando correspondiera, desde el punto de vista
   urbanístico, del proyecto de ampliación modificación o reforma del
   establecimiento, otorgado por la Intendencia Municipal respectiva;

b) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Carnes, en la que
   conste la aprobación del proyecto de inversión desde el punto de vista
   económico-financiero y su aceptabilidad para la economía nacional en
   cuanto refiere a su ubicación y demás elementos a considerar, conforme
   a las pautas de la política nacional de carnes.

Una vez aceptada la solicitud, la firma interesada, solicitará, en forma
expresa, la aprobación de planos, memorias descriptivas y constructivas
para el establecimiento que se proyecte construir, a cuyo efecto deberá
adjuntar tres carpetas conteniendo cada una:

a) Plano a escala no menor de 1:500 con la ubicación de las zonas a
   modificar o ampliar y su vinculación con las otras secciones del
   establecimiento;

b) Planos de albañilería del sector a modificar;

c) Un juego completo de planos y planillas de estructuras;

d) Memoria descriptiva y constructiva de las obras a realizar;

e) Planos a escala no menor de 1/50 indicando, cuando correspondiera, los
   detalles de equipamiento referidos al proyecto a realizar, así como la
   ubicación de los operarios respecto a la memoria descriptiva de las
   operaciones. Se detallará claramente el flujo de productos en la zona a
   modificar y su vinculación con las secciones o zonas adyacentes así
   como la circulación de personal preferentemente en lo que se refiere a
   comunicaciones con vestuarios;

f) Memoria descriptiva de las operaciones referidas al proyecto a
   considerar, detallando lo más posible el proceso;

g) Acondicionamiento sanitario, lumínico y eléctrico, mecánico y de
   refrigeración, cuando correspondiera.


III.2.2. Estudio de planos y memorias:
         El estudio de planos y memorias, se hará en lo que corresponde,
         de acuerdo a lo establecido en el apartado III.1.2 de este
         Reglamento.

III.2.3. Inspección final:
         Una vez aprobados los planos y memorias descriptivas y de
         realizadas la obras, técnicos de la Dirección de Industria Animal
         y de INAC, harán una inspección conjunta a fin de constatar que
         el proyecto se ha realizado de acuerdo a las memorias y planos
         presentados y aprobados, así como de verificar su 
         funcionalidad. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 63/980 de 30/01/1980 artículo 1.
IV. Transporte.

IV.1 Transporte de Animales.- El transporte en pie de bovinos, ovinos,
     equinos o porcinos así como el transporte en jaulas o jaulones de
     aves, conejos o animales de caza menor, deberá ajustarse a lo
     establecido por el presente Reglamento.

IV.1.1. Generalidades.- El transporte de animales con destino a la faena
        sólo será autorizado en vehículos construidos en forma tal que
        puedan cargarse y descargarse fácilmente con protección y
        ventilación adecuada durante el viaje y que sean fáciles de
        limpiar y desinfectar.

IV.1.2. Requisitos especiales.- Los medios de transporte deberán tener en
        los casos que corresponda, las siguientes características:

a) Piso provisto de dispositivo antideslizante y que reduzca al mínimo el
   riesgo de que los animales se caigan;
b) Paredes sin salientes y con supresión total de ángulos, pudiéndose
   utilizar, además, materiales amortiguadores que sean fáciles de limpiar
   y desinfectar;
c) Puertas que se abran en su ancho total y con suficiente franqueo en
   altura.

Cuando los medios de transporte tengan más de un piso, la plataforma
superior será impermeable a los efectos de proteger debidamente a los
animales ubicados en el piso inferior.

IV.1.3. Carga en origen.- La carga de bovinos, ovinos, porcinos y equinos,
se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El ganado que va a ser transportado desde el lugar de origen, debe
   permanecer un mínimo de seis horas en el corral de embarque, sin comer
   ni beber durante ese lapso;
b) Cada tropa que se envíe a un establecimiento de faena, deberá cargarse
   sin observación sanitaria que pueda causar perjuicio en el recorrido y
   en el lugar de destino;
c) Las instalaciones destinadas al embarque de ganado, deben ser
   construidas de tal forma, que se evite lesionar los animales;
d) Las operaciones de carga, deben realizarse con el máximo cuidado a los
   efectos de evitar que se perjudiquen los animales que se destinan a la
   faena;
e) Es aconsejable que el envío de haciendas se haga por categorías
   separadas.

IV.1.4. Capacidad de los transportes.- El número de animales a
        transportar, será en función del peso de los mismos y de la
        superficie interna de los vehículos.

IV.1.5. Recorrido del transporte.- Será responsabilidad del transportista,
        revisar, controlar y vigilar regularmente los animales que
        transporta desde el punto de partida hasta su destino.
        Cualquier anormalidad deberá ser comunicada al funcionario oficial
        destacado en el establecimiento de destino.

IV.1.6. Descarga en destino.- Los establecimientos de faena de bovinos,
        ovinos, equinos y porcinos, tienen la obligación de mantener los
        desembarcaderos en las condiciones que se detallan a continuación:

a) Rampa de desembarco ajustado a la altura del piso del transporte, de
   10 metros de longitud mínima y con una pendiente máxima del 25%;
b) Piso antideslizante macizo, de construcción impermeable y de fácil
   limpieza y desinfección;
c) Puertas de acceso a corrales y entrada a balanza con adecuada amplitud
   y sin salientes;
d) Las paredes y uniones no deben presentar ningún tipo de salientes.

En los establecimientos de faena o procesado de aves, conejos o animales
de caza menor, la playa de descarga debe tener piso impermeable, ser
techada, poseer suficiente luz natural y artificial, declives y desagües
apropiados y estar ubicada a una altura que facilite la descarga desde los
vehículos.

IV.1.7. Limpieza y desinfección.- Los transportes así como las jaulas o
        jaulones en los casos que corresponda, una vez descargados los
        animales, deberán lavarse y desinfectarse en los propios
        establecimientos o en los lugares habilitados para ese fin. A esos
        efectos, se requieren las siguientes comodidades:

a) Canchas con piso impermeabilizado y paredes en las mismas condiciones,
   con superficie de piso, altura de muros y drenajes suficientes, a
   juicio de los organismos competentes;
b) Agua en abundancia y equipo para lavar con presión suficiente como para
   permitir la limpieza total de los transportes y accesorios utilizados;
c) Elementos y útiles para el raspado y cepillado de pisos y paredes así
   como para desinfección de los vehículos y accesorios utilizados y
   desinfectante adecuado a la concentración necesaria.

La disponibilidad de las condiciones locativas y de equipos, debe ser tal
que asegure que las tareas de lavado y desinfección de la totalidad de los
camiones de transporte de ganado concurrentes diariamente a los
establecimientos de faena, puedan ser cumplidas en un plazo no mayor de
tres horas.

IV.1.8. Registro y certificación.- Los propietarios de transportes de
        animales, deberán inscribirse en el Registro de Transportistas de
        Hacienda que llevará la Dirección General de los Servicios
        Veterinarios. Esta repartición, tendrá la facultad de suspender o
        eliminar del registro a quienes se les compruebe omisión en el
        cumplimiento de sus obligaciones.
        Una vez cumplidas las tareas de limpieza y desinfección de los
        vehículos, la Inspección Veterinaria Oficial extenderá un
        certificado que acredite haber dado cumplimiento a dichas
        funciones. El Certificado de Limpieza y Desinfección, deberá ser
        conservado por el transportista, dado que el mismo podrá ser
        requerido, en cualquier momento, por las autoridades
        competentes.

IV.2. Transporte de carnes, subproductos y derivados.- El transporte de
      carnes, subproductos y derivados con destino a la exportación o el
      consumo interno, será autorizado solamente en vehículos o "unidades
      de carga" (agrupamiento en una sola unidad de fácil transporte) con
      características de construcción tales, que mantengan las condiciones
      de higiene y conservación con que provienen de los establecimientos
      habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

IV.2.1. Requisitos especiales del transporte.- El transporte de carnes,
        subproductos y derivados, tendrá las siguientes características
        especiales:

a) Toda la superficie interna de los transportes, será de material de
   fácil limpieza y desinfección;
b) El material empleado en su construcción, no debe menoscabar las
   cualidades de las carnes, subproductos y derivados, ni provocar cambios
   en sus caracteres organolépticos o físico-químicos, ni alterar las
   condiciones de sus envases;
c) Las juntas y las aberturas deben ser de cierre hermético;
d) Para el transporte de carne fresca o enfriada en reses, medias reses,
   cuartos o trozos, se debe contar con dispositivos que eviten el
   contacto con el suelo y no podrá realizarse la carga en estiba;
e) Para el transporte de subproductos comestibles de origen animal frescos
   o refrigerados, se usarán continentes adecuados;
f) Para el transporte estibado de carne y derivados congelados y
   protegidos con envolturas adecuadas los vehículos deberán contar con
   dispositivos en el piso que garanticen la higiene y conservación de los
   productos;
g) Los transportes deberán disponer de iluminación interior con resguardo
   de seguridad y protección adecuada;
h) El diseño y la construcción de los transportes, deberán ser tales que
   permitan mantener las temperaturas requeridas durante todo el viaje, de
   acuerdo a los productos transportados;
j) Los transportes deben reunir en todo momento, las condiciones de
   higiene adecuadas.

IV.2.2. Operaciones de carga y descarga:

        Se autorizarán las operaciones de carga y descarga de carne,
        subproductos y derivados, cuando la temperatura y demás
        condiciones del producto sean las adecuadas, debiendo manipularse
        los mismos en forma tal que sean protegidos contra la
        contaminación y el deterioro, debiendo cumplir además con lo
        establecido en el numeral V.5.6.2. d).

IV.2.2.1. Zonas de carga y descarga:

          Las zonas de carga y descarga de carne, subproductos y
          derivados, deberán estar protegidas debidamente en relación al
          medio ambiente. Las dimensiones de esas zonas, serán compatibles
          con el movimiento eficiente de los productos y comunicarán con
          las dependencias interiores del establecimiento por medio de
          sistemas que eviten, en lo posible, pérdidas de frío y el acceso
          de insectos y otros contaminantes.
          Las zonas de carga y descarga de productos, deberán contar con
          iluminación natural o artificial suficiente y con los medios que
          permitan al personal inspectivo realizar sus tareas.

IV.2.3. Registro.

        Los propietarios de vehículos que transporten carne, subproductos
        y derivados a/o desde los establecimientos habilitados por el
        Ministerio de Agricultura y Pesca deberán inscribirse en un
        registro que, a esos efectos, se llevará por parte de dicho
        Ministerio, el que dictará las normas a regir al respecto y estará
        facultada para suspender o eliminar del mismo a quienes se les
        compruebe omisión en el cumplimiento de sus obligaciones.

IV.2.4. Pase Sanitario. (Incluido en la guía).

        La carne en todas sus formas (reses, medias reses, cuartos,
        cortes, carne desosada, etc.), los subproductos y derivados,
        cuando sean transportados en el ámbito de la República, deberán ir
        acompañados por el correspondiente pase sanitario en el que
        constará lo siguiente:

a) Identificación del vehículo;
b) Origen de la mercadería;
c) Ruta a seguir por el vehículo;
d) Destino final de la mercadería;
e) Especificación de la carga, cantidad de piezas y quilajes
   correspondiente;
f) Fecha y hora de salida del vehículo;
g) Firma del funcionario oficial actuante y sello de la Inspección
   Veterinaria.

V. Inspección Veterinaria

V.1. Generalidades.

V.1.1. Cometidos de la Inspección Veterinaria.- Son cometidos de la
       Inspección Veterinaria supervisar y controlar que todo animal para
       faena y toda la carne y productos de origen animal que se preparen
       en los establecimientos de faena o industrialización sean
       transportados, inspeccionados, manipulados, procesados y
       conservados de acuerdo con las disposiciones contenidas en este
       Reglamento y con las normas técnicas que al respecto dicte la
       Dirección de Industria Animal.

V.1.2. Unidad Ejecutora.- Los cometidos de la Inspección Veterinaria
       Oficial serán desempeñados en la órbita del Ministerio de
       Agricultura y Pesca por Médicos Veterinarios y sus Ayudantes
       Idóneos de la Dirección de Industria Animal.

V.1.3. Organización y funciones.- La Dirección de Industria Animal llevará
       a cabo las funciones que se le asignan en este Reglamento según el
       organigrama que especificará:

1) Denominación de los cargos;
2) Objeto del cargo;
3) Interrelación jerárquica;
4) Tarea que comprende cada cargo.

V.1.4. Atribuciones y prohibiciones.

V.1.4.1. Libre acceso.- Los funcionarios oficiales destacados en los
         establecimientos bajo fiscalización, así como sus superiores en
         línea directa, tendrán libre acceso a todas las dependencias de
         los establecimientos en cualquier día y hora, estén trabajando o
         no.

V.1.4.2. Custodia de sellos y documentos.- Los sellos y todo documento
         oficial estarán en todo momento bajo guardia y responsabilidad
         exclusiva de los funcionarios de la Inspección Veterinaria
         Oficial.

V.1.4.3. Prohibiciones.- Los empleados oficiales, cualquiera sea su
         jerarquía, vinculados a la fiscalización de los establecimientos,
         no podrán tener relación de dependencia alguna con los mismos.

V.1.5. Obligaciones de los establecimientos.- Los propietarios de los
       establecimientos están obligados a:

a) Colaborar, en toda forma, para que la Inspección Veterinaria pueda
   cumplir sus cometidos en el establecimiento;
b) Proporcionar la locomoción y alimentación que sean necesarios de
   acuerdo a lo que disponga la Dirección de Industria Animal;
c) Proveer, equipar y mantener adecuadamente locales para la Inspección
   Veterinaria Oficial, los que serán de su uso exclusivo. Los mismos
   tendrán servicios sanitarios completos y contemplarán las necesidades
   del personal profesional e idóneo de acuerdo al carácter y la jerarquía
   de las funciones que cumplan;
d) Proporcionar al Servicio de Inspección la vestimenta y calzado
   apropiado para su tarea en todo el establecimiento, así como el
   correspondiente servicio de lavado para esa indumentaria.

   Las jerarquías de las empresas serán directamente responsables de
   aquellas acciones que contravengan los principios estipulados en el
   presente Reglamento o de aquellas omisiones o cambios en las
   condiciones que estipule la Inspección Veterinaria Oficial.

V.2. Supervisión Sanitaria.

V.2.1. Inspección Ante Mortem.

V.2.1.1. Finalidad de la Inspección Ante Mortem.- El propósito de la
         Inspección Ante Mortem debe ser:

a) Seleccionar para la faena sólo aquellos animales adecuadamente
   descansados que no muestren condiciones anormales o padezcan
   enfermedades tales que podrían dar carcasas y órganos no aptos para el
   consumo humano;
b) Seleccionar para aislamiento u observación clínica más detallada
   aquellos animales enfermos o sospechosos de enfermedad;
c) Eliminar de la faena normal aquellos animales que aunque enfermos o
   peligrosos para la salud humana, puedan no revelar cambio detectable
   durante la inspección post mortem;
d) Prevenir la contaminación de las instalaciones, equipos y personal por
   medio de animales que padecen de enfermedades infecciosas;
e) Seleccionar aquellos animales que necesitan una inspección post mortem
   detallada a causa de síntomas que indiquen la existencia de lesiones
   localizadas, enfermedades no sistemáticas o cualquier otra condición
   que no necesariamente provocarían una contaminación de las
   instalaciones, equipo y personal;
f) Obtener información que pueda ser necesaria en la inspección post
   mortem para el diagnóstico y destino de carcasas y órganos.

V.2.1.2. Normas generales.

V.2.1.2.1. Entrada de animales.- La entrada de animales a los
           establecimientos de faena se hará en presencia de personal de
           la Inspección Veterinaria, quien además de efectuar la primera
           inspección, controlará la documentación que debe acompañar a la
           tropa.


V.2.1.2.2. Tropas no inspeccionadas.- Cuando por cualquier circunstancia
           una tropa (o animal) no hubieran sido inspeccionados al llegar
           al establecimiento, los mismos serán alojados en corrales a
           disposición de la Inspección Veterinaria, la que será informada
           de esa circunstancia.

V.2.1.2.3. Falta de documentación.- Cuando falta documentación el
           establecimiento comunicará, de inmediato, a la Inspección
           Veterinaria a los efectos de tomar las providencias del caso.
           La tropa puede ser recibida condicionalmente y alojada en
           corrales especiales, hasta que su propietario presente la
           documentación correspondiente. Mientras tanto el
           establecimiento asumirá las responsabilidades emergentes de tal
           situación.

V.2.1.2.4. Autorización de faena.- Ningún animal podrá ser faenado hasta
           que la Inspección Veterinaria haya llevado a cabo la inspección
           ante mortem y otorgado la correspondiente autorización. El
           examen ante mortem debe hacerse al llegar la tropa al
           establecimiento y tantas veces como lo determine la Inspección
           Veterinaria, debiendo el último examen efectuarse
           inmediatamente antes del sacrificio.

V.2.1.2.5. Corrales de encierre del ganado.- Los animales para poder ser
           faenados deberán permanecer en corrales de encierre desde el
           día anterior; éstos deben estar limpios y disponer de bebederos
           en los cuales no debe faltar el agua. La Inspección Veterinaria
           no autorizará su sacrificio si los animales no se encuentran
           bien descansados.

V.2.1.2.6. Identificación.- Los métodos de identificación que se apliquen
           para los animales inspeccionados deberán ser aprobados por las
           autoridades de la Dirección de Industria Animal.

V.2.1.3. Destino de los animales después de la inspección ante mortem.

V.2.1.3.1. Animales sospechosos.

a) Cuando en el examen ante mortem el Inspector Veterinario detecte la
   presencia de algún animal sospechoso de enfermedad infectocontagiosa o
   condición anormal, que requiera una inspección más detallada para
   determinar su destino, dispondrá su traslado inmediato al corral de
   observación.
   Una vez realizado en el mismo un examen minucioso por el Médico
   Veterinario se determinará su destino;
b) Cuando los signos indiquen una afección generalizada, una enfermedad
   transmisible o toxicidad causada por agentes químicos o biológicos que
   hagan o puedan hacer insalubre la carne, el animal deberá ser
   sacrificado en sala de autopsia, siendo inmediatamente digestado;
c) Deberá impedirse el sacrificio en playa de faena de todo animal que,
   aunque se comporte normalmente, haya sido tratado con medicamentos que
   puedan dejar residuos que alteren las condiciones de la carne;
d) En caso de considerarlo necesario la Inspección Veterinaria dispondrá
   los controles de laboratorio que considere pertinentes;
e) Los animales que hayan muerto antes de su ingreso a playa de faena
   serán tratados de acuerdo a lo establecido en el inciso b).

V.2.1.3.2. Animales sin observaciones.- Cuando la inspección ante mortem
           no haya revelado ningún signo de afección o enfermedad en los
           animales, se autorizará sin ninguna restricción su faena.

           El resultado de la inspección ante mortem deberá, en todos los
           casos, informarse al Inspector Veterinario encargado del examen
           post mortem. El método para transmitir la información deberá
           ser aprobado por las autoridades de la Dirección de Industria
           Animal.

V.2.2. Inspección post mortem.

V.2.2.1. Generalidades.- El dictamen post mortem se orientará en base a
         las dominantes patológicas del país, es decir la prevalencia de
         las enfermedades o anormalidades, teniendo en cuenta también la
         situación sanitaria general. La decisión final será siempre
         adoptada por el Inspector Veterinario, teniendo en cuenta según
         los casos, la patogenia de la enfermedad y sus eventuales
         repercusiones. La técnica aplicable para la realización de una
         correcta inspección veterinaria tendrá en cuenta la tecnología de
         faena y se atenderá a las directivas que se regulan en este
         capítulo, así como a las normas que en el futuro puede dictar al
         respecto la Dirección de Industria Animal. Las instalaciones y
         equipamiento tendrán que estar dispuestos de tal forma que se
         puedan identificar en todo momento de la faena las distintas
         partes del animal.

         De la misma forma se posibilitará la remisión y el retiro de la
         línea de producción de todas las partes del animal, antes del
         dictamen final, en aquellos casos en que la Inspección
         Veterinaria lo considere necesario.

V.2.2.2 Inspección post mortem de bovinos.

i) Sangre.- Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se
   apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la
   sangre;

ii) Patas y manos. - Se presentará perfectamente limpias. Se examinará
    rodete coronario y espacio interdigital;

iii) Inspección de cabezas.- Una cabeza que ha sido desollada y lavada
     perfectamente, estará lista para la inspección después de habérsele
     separado la base de la lengua, con objeto de permitir el acceso a los
     músculos de masticación y a los ganglios linfáticos. En el examen
     deberá prestarse atención a la conformación general de la región,
     aspecto general de ojos, labios y encias. Se examinarán las
     cavidades oral y nasal. Los ganglios linfáticos submaxilares
     parotídeos y retrofaríngeos, se examinarán visualmente y por
     incisión múltiple.
     Los músculos de la masticación deberán ser examinados e incididos
     (dos o más incisiones) lineales paralelas a la mandíbula inferior en
     el músculo externo, masetero e interno pterogoideo.

     Las amígdalas deberán estirparse después de la inspección. Deberá
     examinarse la lengua visualmente y por palpación y hacer una o más
     incisiones en la base de la misma pero sin mutilar el borde.

iv) Inspección de vísceras y órganos.

a) Ubre. - Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario,
   incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los
   ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios);

b) Aparato gastrointestinal.- El tubo digestivo se presentará como una
   unidad desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive y de manera
   tal, que su contenido no se vierta al exterior mientras permanece en la
   sala de faena. A tal efecto el esófago se separará convenientemente de
   la tráquea.
   Se realizará examen visual en todas sus partes (esófago, estómago e
   intestinos) así como palpación. Examen visual, palpación e incisión de
   los ganglios linfáticos mesentéricos y retículo ruminal;

c) Bazo.- Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará
   visualmente por palpación e incisión;

d) Hígado.- Se examinará visualmente y por palpación e incisión múltiple
   de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá
   ser incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el
   parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula
   deberá examinarse visualmente y por palpación;

e) Pulmones.- Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión
   múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una
   incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La
   incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático,
   deberá descubrir parénquima y bronquios;

f) Corazón.- Previa apertura del pericardio. Se examinará visualmente por
   palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse el
   corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique
   interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las
   válvulas y músculo cardíaco;

g) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará
   como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones
   anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se
   incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual,
   palpación e incisión si fuera necesario;

h) Riñones.- Una vez decapsulados se examinarán visualmente, por
   palpación y si es necesario incisión.

v) Inspección de la carcasa.- Deberá examinarse la carcasa a efectos de
   valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el
   estado de la pleura y peritoneo, la limpieza, los olores y cualquier
   posible anomalía que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen
   visual y si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del
   esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos (especialmente los
   que han sido cortados y expuestos al dividirse la carcasa en dos
   mitades), articulaciones vainas de los tendones, pleura y peritoneo y
   toda otra parte de la carcasa.
   Se liberará el diafragma de las serosas que lo recubren para su examen.
   Deberán examinarse visualmente y por incisiones múltiples los
   siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales (retromamario
   en la hembra o pudendo en el macho); ilíacos externos e internos;
   isquiáticos; precrurales; renales; prepeptorales (cervical caudal) y
   preescapulares;

vi) Retiro de muestras.- La Inspección Veterinaria deberá proceder, en
    los casos que corresponda, al retiro de muestras de los animales
    faenados para su análisis de laboratorio;

vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos que la inspección
     sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a
     zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además
     de las verificaciones de rutina, todo otro examen que estime
     necesario. Podrá además disponer la observación, por el tiempo que se
     estime pertinente, de aquellas carcasas a las que, por distintos
     motivos no fue posible darles un dictamen inmediato.

V.2.2.3. Inspección post mortem de suinos.

i) Sangre.- Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se
   apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la
   sangre;

ii) Patas y manos. - Se presentará perfectamente limpias. Se examinará
    rodete coronario y espacio interdigital;

iii) Inspección de cabezas. - Deberá examinarse la superficie así como las
     cavidades oral y nasal. Deberán hacerse incisiones múltiples en los
     ganglios linfáticos submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos y
     examinar las superficies de corte. Deberán hacerse incisiones en el
     músculo externo de masticación y en la base de la lengua y deberá
     examinarse visualmente y palparse la punta de la lengua. Deberán
     extirparse las amígdalas y si es necesario se cortará la cabeza
     longitudinalmente.

iv) Inspección de vísceras y órganos.

a) Aparato gastrointestinal. - Examen visual del estómago e intestinos y
   palpación. Examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios
   gástricos y mesentéricos;

b) Bazo. - Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará
   visualmente y se incidirá;

c) Hígado. - Se examinará visualmente por palpación e incisión múltiple de
   los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser
   incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el
   parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula
   deberá examinarse visualmente y por palpación;

d) Pulmones. - Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión
   múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una
   incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La
   incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático,
   deberá descubrir parénquima y bronquios;

e) Corazón. - Previa apertura del pericardio se examinará, visualmente y
   por palpación, el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse
   el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique
   interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las
   válvulas y músculo cardíaco;

f) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará
   como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones
   anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se
   incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual,
   palpación e incisión si fuera necesario;

g) Riñones. - Una vez decapsulados se examinarán visualmente, por
   palpación y si es necesario incisión.

v) Inspección de la carcasa. Deberá examinarse la carcasa a efectos de
   valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, del escaldado y
   pelado, el color, el estado de las serosas (pleura y peritoneo), la
   limpieza, los olores y cualquier posible anormalidad que pudiere
   detectarse. Deberá procederse al examen visual y si es necesario a la
   palpación e incisión de los músculos del esqueleto, grasa, tejido
   conjuntivo, huesos, especialmente los que han sido cortados y expuestos
   al succionar la canal; articulaciones, vainas de los tendones,
   diafragma, pleura y peritoneo y toda otra parte de la carcasa. El lugar
   de castración en los machos deberá palparse y si es necesario se hará
   incisión. Deberán examinarse con incisiones múltiples los siguientes
   ganglios: inguinales superficiales, ilíacos, renales y cervicales. Se
   realizarán exámenes de triquinoscopía en la tropas faenadas.

vi) Retiro de muestras. - La Inspección Veterinaria deberá proceder, en
    los casos que corresponda, al retiro de muestras de los animales
    faenados para su análisis de laboratorio.
vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos en que la inspección
     sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a
     zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar,
     además de las verificaciones de rutina todo otro examen que estime
     necesario. Podrá además, disponer la observación por el tiempo que
     estime pertinente, de aquellas carcasas a las que, por distintos
     motivos no fue posible darles un dictamen inmediato.

V.2.2.4. Inspección post mortem de ovinos.

i) Sangre.- Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se
   apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la
   sangre.

ii) Patas y manos. - Se presentará perfectamente limpias. Se examinará
    rodete coronario y espacio interdigital.

iii) Inspección de cabezas.- Una cabeza que halla sido desollada y lavada
     perfectamente, estará lista para la inspección. De ser necesario
     deberá separarse la base de la lengua, con objeto de permitir el
     acceso a los músculos de la masticación y ganglios linfáticos del
     área. Deberán examinarse visualmente la superficie de la cabeza así
     como la cavidad bucal y nasal. En caso necesario se examinará la
     lengua visualmente por palpación e incisión.

iv) Inspección de vísceras y órganos.

a) Aparato gastrointestinal. - El tubo digestivo se presentará como una
   unidad desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive y de manera
   tal, que su contenido no se vierta al exterior mientras permanece en la
   sala de faena. A tal efecto el esófago se separará convenientemente de
   la tráquea.
   Se realizará examen visual en todas sus partes (esófago, estómago e
   intestinos) así como la palpación. Examen visual, palpación en incisión
   de los ganglios linfáticos mesentéricos y retículo ruminal;

b) Bazo. - Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará
   visualmente por palpación e incisión;

c) Pulmones. - Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión
   múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una
   incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La
   incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático,
   deberá descubrir parénquima y bronquios;

d) Corazón. - Previa apertura del pericardio. Se examinará visualmente y
 por palpación exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse
   el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique
ventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las válvulas y
músculo cardíaco;

e) Hígado. - Se examinará visualmente y por palpación e incisión múltiple
   de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal deberá ser
   incidido longitudinalmente. Deberá incidirse en profundidad el
   parénquima hepático hasta descubrir los conductos biliares. La vesícula
   deberá examinarse visualmente y por palpación;

f) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará
   como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones
   anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se
   incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual,
   palpación e incisión si fuera necesario;

g) Ubre. - Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario,
   incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los
   ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios);

h) Riñones. - Una vez decapsulados se examinarán visualmente, por
   palpación y si es necesario incisión;

i) Testículos. - Examen visual y palpación.

v) Inspección de la carcasa. - Deberá examinarse la carcasa a efectos de
   valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el
   estado de las serosas, la limpieza y los olores y cualquier posible
   anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al examen visual
   y, si es necesario a la palpación e incisión de los músculos del
   esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos, articulaciones,
   vainas de los tendones y el diafragma y toda otra parte de la carcasa.
   Deberán examinarse mediante incisiones múltiples los ganglios
   preescapulares y precrurales. Deberán examinarse mediante palpación y
   eventualmente incisión los siguientes ganglios: inguinales
   superficiales, ilíacos externos e internos, proplíteos, coxiglos,
   renales y cervicales.

vi) Retiro de muestras. - La Inspección Veterinaria deberá proceder, en
    los casos que corresponda, al retiro de muestras de los animales
    faenados para su análisis de laboratorio.

vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos que la inspección
     sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a
     zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además
     de las verificaciones de rutina, todo otro examen considerado
     conveniente. Podrá, además, disponer la observación, por el tiempo
     que se estime necesario, de aquellas carcasas a las que, por
     distintos motivos no fue posible darles un dictamen inmediato.

V.2.2.5. Inspección post mortem de equinos.

i) Sangre. - Durante la sangría, que deberá realizarse correctamente, se
   apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de
   sangre.

ii) Inspección de cabezas. Una cabeza que haya sido desollada y lavada
    perfectamente estará lista para inspección. De ser necesario deberá
    separarse la base de la lengua con objeto de permitir el acceso a los
    ganglios linfáticos. La cabeza será, si es necesario, dividida
    longitudinalmente, por la línea media y a continuación deberá
    retirarse el tabique nasal para someterlo a un cuidadoso examen
    visual. La cabeza incluyendo las cavidades oral y nasal deberá ser
    examinada visualmente.
    Luego se practicarán incisiones múltiples en los ganglios
    submaxilares, parotídeos y retrofaríngeos.
    Se extirparán las amígdalas. Se examinará la lengua, labios y encías.

iii) Inspección de vísceras y órganos.

a) Aparto gastrointestinal. - Examen visual del estómago e intestinos y
   palpación. Examen visual, palpación e incisión múltiple de los ganglios
   gástricos y mesentéricos;

b) Bazo. - Una vez separado de sus relaciones anatómicas, se examinará
   visualmente por palpación e incisión;

c) Hígado. - Se examinará visualmente y por palpación e incisión múltiple
   de los ganglios retrohepáticos. El conducto biliar principal será
   incidido longitudinalmente. Se incidirá en profundidad el parénquima
   hepático hasta descubrir los conductos biliares;

d) Pulmones. - Examen visual y palpación de todo el órgano e incisión
   múltiple de los ganglios linfáticos brónquicos y mediastínicos. Una
   incisión longitudinal deberá abrir la laringe, tráquea y bronquios. La
   incisión transversal de la parte inferior del lóbulo diafragmático,
   deberá descubrir parénquima y bronquios;

e) Corazón. - Previa apertura del pericardio se examinará visualmente y
   por palpación el exterior del órgano. Subsiguientemente deberá abrirse
   el corazón desde la base hasta el vértice e incidirse el tabique
   interventricular y pared ventricular izquierda. Se examinarán las
   válvulas y músculo cardíaco;

f) Tracto urogenital (excepto riñones). - En las hembras se presentará
   como una unidad para la inspección y separado de sus relaciones
   anatómicas. Se examinará visualmente por palpación y si es necesario se
   incidirá. En los animales machos se realizará inspección visual,
   palpación e incisión si fuera necesario;

g) Ubre. - Se examinará visualmente, por palpación y, si es necesario,
   incisión. Deberá ser practicada sistemáticamente la incisión de los
   ganglios linfáticos inguinales superficiales (retromamarios);

h) Riñones. - Una vez decapsulados, se examinarán visualmente, por
   palpación y si es necesario incisión;

i) Testículos. - Examen visual y palpación.

iv) Inspección de la carcasa. - Deberá examinarse la carcasa a efectos de
    valorar: el estado general, la eficacia del desangrado, el color, el
    estado de la pleura y peritoneo, la limpieza, los olores y cualquier
    posible anormalidad que pudiera detectarse. Deberá procederse al
    exámen visual y, si es necesario a la palpación e incisión de los
    músculos del esqueleto, grasa, tejido conjuntivo adherido, huesos
    (especialmente los que han sido cortados y expuestos al dividirse la
    carcasa en dos mitades), articulaciones, vainas de los tendones,
    pleura, peritoneo y toda otra parte de la carcasa. Se liberará el
    diafragma de las serosas que lo recubren para su examen.
    Deberán examinarse visualmente y con incisiones múltiples los
    siguientes ganglios linfáticos: inguinales superficiales
    (retromamarios en la hembra o pudendo en el macho); ilíacos externos e
    internos, isquiácticos; precrurales; renales; prepectorales (cervical
    caudal) y preescapulares.


v) Inspección relativa a la melanosis. - En todos los equinos tordillos o
   blancos, deberán examinarse los músculos y ganglios linfáticos
   infraescapulares, debajo del cartílago escapular, eliminando las
   adherencias de la espalda. Los riñones deberán separarse de la carcasa
   e inspeccionarse por incisión longitudinal de la totalidad del riñón.

vi) Retiro de muestras. - La Inspección Veterinaria deberá, en los casos
    que corresponda, proceder al retiro de muestras de los animales
    faenados para su análisis de laboratorio.

vii) Inspección de sospechosos. - En todos los casos que la inspección
     sistemática post mortem descripta anteriormente motive su desvío a
     zona de sospechosos, el Inspector Veterinario podrá practicar, además
     de las verificaciones de rutina, todo otro examen que estime
     necesario. Podrá, además, disponer la observación, por el tiempo que
     estime pertinente, de aquellas carcasas a las que por distintos
     motivos no fue posible darles un dictamen inmediato.

V.2.2.6. Inspección post mortem de aves.

V.2.2.6.1. Generalidades. - Todas las aves sacrificadas deberán ser
           evisceradas. Las incisiones para efectuar esta operación
           deberán limitarse a las mínimas necesarias para extraer las
           vísceras y facilitar la inspección sanitaria.

V.2.2.6.2. Inspección Veterinaria. - La inspección veterinaria se
           realizará en la zona B de la playa de faena, después de
           efectuado el corte de patas (a nivel de la articulación
           tibio-tarsiana) y de la cabeza y luego de eviscerada el ave.
           Debe considerarse ave eviscerada aquella que reúna las
           siguientes condiciones: extracción de cabeza, tráquea, esófago,
           estómagos glandular y muscular, intestino, pulmones, sacos
           aéreos, corazón, bazo, hígado con vesícula biliar, riñones (en
           aves adultas), ovarios o testículos y glándulas uropígea,
           mediante incisión circular se extirpará la cloaca.
           Con todos estos elementos se realizará la inspección del ave.

V.2.2.7. Inspección post mortem de conejos y animales de caza menor.

V.2.2.7.1. Generalidades. - Todos los conejos y animales de caza menor
           deberán ser eviscerados. Las incisiones para efectuar esta
           operación deberán limitarse a las mínimas necesarias para
           extraer las vísceras y facilitar la Inspección Sanitaria.

V.2.2.7.2. Inspección Veterinaria. - La inspección veterinaria se
           realizará en la zona intermedia de la playa de faena, después
           de efectuado el corte de patas y manos (a nivel de las
           articulaciones tibiotarsiana y radio-carpiana), de la cabeza y
           luego de eviscerada el animal.
           Debe considerarse animal eviscerado aquel que reúna las
           siguientes condiciones: extracción de cabeza, tráquea, esófago,
           estómago, intestino, pulmones, corazón, bazo, hígado con
           vesícula biliar, riñones, ovarios o testículos.
           Con todos estos elementos se realizará la inspección del
           animal.

V.2.3. Directrices para el dictamen.

V.2.3.1 Generalidades. - Su objetivo principal es el de proteger la salud
        del hombre y de los animales, impidiendo que la carne pueda
        trasmitir enfermedades o que pueda contener toxinas o cualquier
        otro agente nocivo.

V.2.3.2 Apto para el consumo humano. Las carnes y subproductos comestibles
        aprobados como aptos para el consumo humano serán los que
        provienen de animales sanos, y faenados, conservados, manipulados
        y transportados en las condiciones higiénicas y tecnológicas
        especificadas en las Secciones IV, V y VI del presente Reglamento.

V.2.3.3 Decomisos. Serán excluidos del consumo humano y condenadas las
        carnes y subproductos comestibles siguientes:

a) Los que procedan de animales a los que se hayan identificado
   enfermedades que puedan ser peligrosas para la salud, como ser:

- Clostridiosis.
- Linfoadenitis caseosa generalizada.
- Tuberculosis activa.
- Tuberculosis generalizada.
- Tuberculosis con emaciación.
- Actinobacilosis generalizada.
- Erisipela porcina.
- Peste porcina.
- Tétano.
- Triquinosis.
- Hidatidosis generalizada.
- Leptospirosis.
- Newcastle;

b) Los que correspondan a animales con un proceso agudo séptico, como ser:

- Metritis aguda séptica.
- Peritonitis aguda séptica.
- Mastitis aguda séptica.
- Pleuresia aguda séptica.
- Neumonía aguda séptica.
- Piohemía aguda séptica.
- Pericarditis traumática séptica;

c) Los que procedan de animales en los que se hayan identificado lesiones
   anatomopatológicas, como ser:

- Tumores con metástasis.
- Melanosis generalizada.
- Leucosis;

d) Los que procedan de carcasas contaminadas y que puedan ser vehículo de
   enfermedades tales como:

- Salmonelosis.
- Estafilococias.
- Botulismo.
- Pasteurelosis;

e) Los que procedan de animales con parasitosis musculares generalizadas;

f) Los que procedan de animales con parasitosis intensa con emanación
   manifiesta;

g) Los que procedan de animales con enfermedades o procesos generalizadas;

h) Los que procedan de animales caquécticos con hidrohemia, ascitis,
   estado anémico y aspecto repulsivo;

i) Los que procedan de animales muertos cualquiera sea la circunstancia;

j) Los identificados como ictéricos;

k) Los que procedan de animales con estado febril;

l) Los que no evolucionan hacia la zona de protección ácida siempre y
   cuando no estén dadas las condiciones tecnológicas para su
   aprovechamiento;

m) Los que contengan residuos de sustancias que pueden ser nocivas para la
   salud humana, no permitidas, o en tenores por encima de los mínimos
   tolerados;

n) Los que presentan olor o sabor o aspecto o consistencias anormales y
   que se consideran repugnantes;

o) Los que procedan de animales con hematomas o traumatismos de tal
   entidad que afecten el estado general de la res;

p) Los que procedan de animales con anaplasmosis o piroplasmosis en forma
   aguda, con infiltración edematosa o estado anémico;

q) Los que presenten lesiones brucelósicas en huesos, articulaciones,
   testículos o matriz, bazo y otros órganos;

r) Los que procedan de cerdos o aves que caigan vivos dentro del
   recipiente de escaldar.

V.2.3.4. Organos y partes decomisadas. Cuando se trata de enfermedades,
         lesiones y anormalidades que por su ubicación, su grado de
         evolución o su extensión afecten solamente parte de la carcasa y
         órganos (total o parcialmente), la Inspección Veterinaria podrá
         limitarse a decomisar solamente los mismos pudiendo tomar medidas
         de garantía con las carnes y subproductos comestibles
correspondientes, antes de liberarlos al consumo.

V.2.4. Inspección de materias primas. Todas las carnes, subproductos y
       derivados, destinados a la industrialización deberán provenir de
       establecimientos faenadores habilitados por el Ministerio de
       Agricultura y Pesca y controlados por la Dirección de Industria
       Animal de acuerdo a las disposiciones legales que rigen en la
       materia. A tales efectos, la Inspección Veterinaria del
       establecimiento controlará el ingreso de dichas materias primas
       verificando la procedencia, sellado, volumen, condiciones
       de conservación y transporte como asimismo toda otra exigencia
  que tienda a asegurar las condiciones sanitarias de los productos a
       elaborar. La Inspección Veterinaria supervisará, en lo que
corresponda, el cumplimiento de lo establecido en los apartados
       IV.2 y V.3.2.
       Respecto a otras materias primas, la Inspección Veterinaria
       verificará sus condiciones sanitarias a los efectos de asegurar que
       las mismas no puedan afectar a los productos a que son destinadas.

V.3. Supervisión Higiénica.

V.3.1. Higiene y salud del personal.

V.3.1.1. Carné de Salud. Todo el personal que trabaja en el
         establecimiento deberá estar provisto del Carné de Salud
         correspondiente, expedido por autoridad oficial competente. Dicha
         certificación deberá ser actualizada periódicamente. La
         Inspección Veterinaria podrá solicitar su exhibición toda vez que
         lo considere necesario.

V.3.1.2. Estado de Salud. No podrán trabajar ni permanecer en las
         dependencias donde se manipule carne y productos alimenticios de
         origen animal, personas que padezcan enfermedades
         infecto-contagiosas o afecciones de la piel. En caso de sospecha
         de enfermedad, deberán ser retiradas inmediatamente de las
         mencionadas dependencias y no podrán reingresar hasta tanto se
         haya verificado su estado de salud. Podrán trabajar aquellos que
         habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje debidamente
         protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente la zona
         afectada lo que deberá ser aceptado por la Inspección
         Veterinaria.

V.3.1.3. Higiene personal. Todo operario del establecimiento deberá
         lavarse cuidadosamente las manos con agua y jabón u otro producto
         similar, antes de iniciar su labor. Esta operación se repetirá
         cuantas veces sea necesario para mantener limpias las manos de
         manera que no ensucien y contaminen el material que elaboran. En
         caso de manipular material contaminado, y después de cada vez que
         hayan hecho uso del retrete, deberán lavarse y desinfectarse
         inmediatamente.

V.3.1.4. Indumentaria. Toda persona que ingrese a zonas donde se manipule
         carne o productos alimenticios de origen animal, deberá utilizar
         vestimenta adecuada para cada tarea, proporcionada por el
         establecimiento.
         Todas las prendas deberán encontrarse en correctas condiciones de
         uso e higiene, siendo la Inspección Veterinaria autoridad
         competente para el rechazo y la imposición del cambio de las
         prendas que no estén en condiciones adecuadas.

V.3.1.5. Capacitación del personal. - Se estará a lo establecido en el
         apartado V.1.5. "Obligaciones de los establecimientos".

V.3.1.6. Otras disposiciones. - Ninguna parte del establecimiento que se
         destina a la manipulación o almacenamiento de carne y productos
         alimenticios de origen animal podrá utilizarse para depositar
         efectos personales, vestimenta u otros objetos. Ninguna persona
         podrá consumir alimentos en dependencias que industrialicen o
         almacenen carne o productos alimenticios de origen animal.
         Prohíbese el uso de tabaco en todas sus formas así como salivar o
         expectorar en los lugares de trabajo.

V.3.2. Higiene del transporte.

V.3.2.1. Generalidades. - Los funcionarios oficiales dependientes de la
         Dirección de Industria Animal serán los encargados de supervisar
         que las operaciones que se efectúen durante la carga y descarga
         de carne y productos comestibles de origen animal, estén
         encuadradas dentro de las disposiciones higiénico-sanitarias y
         tecnológicas que se establecen en el presente Reglamento.
         Asimismo controlarán el cumplimiento de lo dispuesto por el
         Capítulo IV respecto al transporte de animales en pie y de
         carnes, subproductos y derivados.

V.3.2.2. Productos y envases. - Tanto los productos como los envases no
         deberán merecer observación alguna en cuanto a sus
         características higiénicas en el momento de su carga o su
 descarga.
         La temperatura de los productos en el momento de la carga será
         la adecuada para su correcta conservación durante su transporte
       hasta   el destino, teniendo en cuenta la distancia y las
         características del medio de transporte.

V.3.2.4. Manipulación de productos. - La manipulación de los productos
         durante la carga y descarga de los medios de transporte debe
         realizarse de tal forma que se prevenga su contaminación o
         deterioro.
         A esos efectos la Inspección Veterinaria deberá controlar el
         cumplimiento de las exigencias de higiene y salud del personal,
         establecidas en el apartado V.3.1, sin perjuicio de la cual
         deberá reducirse al mínimo el contacto entre los operarios y la
         carne, subproductos y derivados que manipulen.

V.3.3. Higiene de las instalaciones, equipo e instrumental.

V.3.3. 1. Generalidades. - Todos los locales del establecimiento,
          incluyendo los corrales, así como las mesas, utensilio, equipos
          e instrumentos que se utilicen durante el proceso de faena e
          industrialización, deberán ser higienizados diariamente y en los
          intervalos de descanso, así como tantas veces sea necesario a
          criterio de la Inspección Veterinaria. La Inspección Veterinaria
          constatará antes de iniciar cada jornada de labor las
          condiciones higiénicas de las instalaciones, equipamiento e
          instrumental.

V.3.3.2. Equipos, utensilios y accesorios. - El diseño e instalación del
         equipo debe ser adecuado para una fácil higienización. Los que se
         utilicen en el procesado de la carne y subproductos comestibles,
         deben mantenerse limpios y en buenas condiciones de
         mantenimiento. Aquellos que se contaminen con materiales
         infecciosos, serán limpiados y desinfectados inmediatamente y
         antes de volver a ser usados. El equipo y los utensilios que se
         utilicen con materiales no comestibles contaminados o decomisados
         deberán ser marcados como tales y no se usarán para otro fin. El
         material de empaque para productos comestibles debe ser
almacenado en locales apropiados y aceptados por la Inspección
         Veterinaria.

V.3.3.3. Lucha contra las plagas.

a) Deberá mantenerse un programa de control preventivo de erradicación si
   correspondiere, de plagas en el establecimiento;

b) El programa preventivo o de erradicación de plagas deberá en todos los
   casos ser aceptado y controlado por la Inspección Veterinaria del
   establecimiento;

c) Los plaguicidas u otras sustancias tóxicas deberán almacenarse en
   locales cerrados con llave, destinados exclusivamente a ese fin y
   distribuidos o manejados solamente por personal exclusivamente
   autorizado y debidamente capacitado.

V.3.4. Higiene de las operaciones.

V.3.4.1. Generalidades. - Todas las operaciones de faena e
         industrialización de carnes, subproductos o derivados deben
         realizarse en forma higiénica, a fin de impedir la contaminación
         del producto durante todo el proceso. El establecimiento deberá
         garantizar que estas operaciones, así como las de lavado,
         limpieza y desinfección se efectúen de conformidad con lo
         establecido por este Reglamento y con las normas que dicten las
         autoridades de la Dirección de Industria Animal. El
         establecimiento será responsable de cualquier omisión que se
         compruebe al respecto.

V.3.4.2. Requisitos generales de higiene a cumplir en las operaciones de
         faena e industrialización.

a) Debe evitarse que la carne o productos comestibles entren en contacto
   con el suelo, paredes o estructuras fijas (excepto aquellas que están
   expresamente destinadas a ese fin, así como con detergentes, agentes
   esterilizantes o desinfectantes que puedan dejar residuos;

b) Durante las operaciones toda la circulación o flujo de personal y
   productos dentro del establecimiento deberá realizarse de tal forma que
   se impida el contacto entre operarios de distintas zonas, así como de
   todo producto comestible con aquellos no comestibles, posiblemente
   contaminados o ya decomisados;

c) Los recipientes, carros, vagonetas, etc., utilizados en cualquier
   sección de productos comestibles, si entran o circulan por cualquier
   local donde se manipulan o depositan productos no comestibles, deberán
   lavarse y desinfectarse antes de su reingreso a cualquier sección de
   productos comestibles.

V.3.4.3. Requisitos especiales de higiene a cumplir durante la faena.

V.3.4.3.1. Ingreso de los animales a la faena.

a) Todo animal que se encuentre sucio, se limpiará a satisfacción de la
   Inspección Veterinaria antes de su ingreso a la playa de faena;
b) Los animales llevados a los locales de faena deberán ser sacrificados
   de inmediato.

V.3.4.3.2. Insensibilización y desangrado.

a) Las operaciones de insensibilización y desangrado de los animales no se
   efectuará con más rapidez que aquélla con la que pueden aceptarse las
   canales para las distintas operaciones de la faena;

b) El desangrado de los animales, deberá ser lo más completo posible, la
   sangre que se destina al preparado de alimentos para consumo humano,
   deberá sólo provenir de animales sanos usándose utensilios adecuados;

c) En estas operaciones se tomarán todas las precauciones necesarias,
   utilizándose instrumental higienizado a fin de evitar la contaminación
   de las carcasas, cabezas y órganos comestibles;

d) Durante la faena las canales no podrán estar en contacto entre sí.

V.3.4.3.3. Extracción del cuero.

a) La operación del desollado deberá realizarse rápida, eficiente e
   higiénicamente;
b) El retiro del cuero de la playa de faena será inmediato;
c) Se prohíbe insuflar aire entre la piel y la canal para facilitar el
   desuello;
d) No será permitido lavar las canales hasta que estén totalmente
   desolladas o peladas y evisceradas;
e) En los animales hembras, deberán separarse las ubres lo antes posible.

V.3.4.3.4. Escaldado.

a) La operación de escaldado se realizará en tanques o piletas de
   materiales inalterables de fácil higienización;
b) Se prohíbe la introducción de animales vivos en el tanque de escaldado;
c) Los tanque de escaldado deberán mantenerse limpios.

V.3.4.3.5. Pelado.

a) La operación de pelado de animales deberá realizarse mecánicamente
   excepto, en aquellos casos en que exista autorización de la Inspección
   Veterinaria;

b) Luego del pelado se puede realizar el retoque de los animales en forma
   manual.

V.3.4.3.6. Evisceración.

a) La evisceración debe realizarse en forma higiénica y eficiente, dentro
   de los plazos que establezca la Dirección de Industria Animal;

b) Deberá prevenirse eficazmente la salida de los contenidos orgánicos
   contaminantes.

V.3.4.3.7. Operaciones a seguir con las carcasas y subproductos
           comestibles.

a) Las carcasas se lavarán con agua a presión y temperatura adecuada;
b) No se podrá insuflar aire mecánicamente o por cualquier otro medio en
   las vísceras, exceptuando los procedimientos rituales.

V.3.4.3.8. Operaciones a seguir con las carcasas y subproductos no
           comestibles.

           Todo material no comestible resultante de las faenas deberá
           retirarse rápidamente de la playa de faena, evitando la
           contaminación de productos comestibles.

V.3.4.4. Requisitos a cumplir en las operaciones posteriores a la faena.

         Toda carne y subproducto comestible, aprobado como apto por la
         Inspección Veterinaria, deberá manipularse, almacenarse y
         transportarse de manera de impedir la contaminación. Estos
         productos deberán en todos los casos ser retirados sin demora de
         las zonas de preparación. Estas operaciones serán realizadas
         exclusivamente bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria.

V.4. Supervisión tecnológica.

     La Inspección Veterinaria será la encargada de la supervisión
     tecnológica del proceso de faena e industrialización de carnes,
     subproductos y derivados. A esos efectos controlará que los productos
     utilizados en la elaboración, materias primas o aditivos, sean los
     autorizados para el fin al que están destinados. Además verificará
     que los distintos porcentajes de estos ingredientes que intervienen
     en la composición de los productos finales, estén de acuerdo con los
     requisitos que al respecto establezca la Dirección de Industria
     Animal.

V.5. Contralor de embarques de exportación de carnes, subproductos y
     derivados.

V.5.1. Generalidades.

       Los embarques de carnes, subproductos y derivados de origen animal
       designados a exportación, ya sea para uso alimenticio o
       aprovechamiento industrial, serán controlados por la Inspección
       Veterinaria Oficial que este Reglamento establece. La Dirección de
       Industria Animal, mediante documento sanitario extendido al efecto
       que acompañará los envíos, certificará la clase, procedencia y
       adecuada condición higiénico-sanitaria de los productos para los
       aprovechamientos a que se le destina.

V.5.2. Aplicación.

       Las normas contenidas en este capítulo alcanzarán a todas las
       empresas exportadoras de carnes, subproductos y derivados y a las
       compañías transportadoras de dichos productos, sean éstas navieras,
       de aeronavegación o de cualquier otro tipo.

V.5.3. Habilitación de establecimientos.

       Todo establecimiento exportador de carnes, subproductos y
       derivados, deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores de
       la Dirección de Industria Animal, sin cuya habilitación no podrá
       ejercer actividades de tal índole.

V.5.4. Solicitudes y tramitación de embarques. - A los efectos del
       contralor correspondiente, las empresas exportadoras o sus
       intermediarios deberán presentar la correspondiente documentación
       con suficiente antelación, ante la Oficina respectiva de la
       Dirección de Industria Animal, de acuerdo a las normas que al
       respecto dicte esta Dirección.

V.5.5. Certificados Sanitarios. - Las carnes, subproductos o derivados de
       origen animal que se destinen a exportación deben ser acompañados
       con un certificado sanitario extendido por un funcionario Técnico
       Veterinario habilitado al efecto por la Dirección de Industria
       Animal.

       Sin perjuicio de contener las exigencias que al respecto determine
       la Dirección de Industria Animal, los certificados serán ajustados
       a las especificaciones del país comprador, a requerimiento del cual
       las leyendas del certificado pueden ir inscriptas, además de en
       idioma español, en el o los idiomas que establezca ese país.

V.5.6. Normas de Inspección Veterinaria.

V.5.6.1. Previas al embarque. - Antes del embarque de los productos
         deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) El Servicio Veterinario a cargo del contralor de embarques
   inspeccionará las bodegas de los barcos, aviones u otros medios de
   transporte utilizados para comprobar el estado de las mismas, a fin de
   asegurar que el almacenamiento sea hecho en condiciones higiénico-
   sanitarias adecuadas;
b) Antes de la recepción de las carnes o subproductos a bordo, se
   controlarán las temperaturas de las cámaras o entrepuentes en que serán
   depositados los mismos;
c) Los funcionarios inspectivos controlarán que los rótulos e
   inscripciones de los envases que identifican las mercaderías, así como
   los sellos de habilitación estampados por las respectivas inspecciones
   veterinarias, estén de acuerdo con lo declarado en la documentación
   respectiva y con la naturaleza del producto que se exporta.

V.5.6.2. En el momento del embarque. - Durante el embarque de los
         productos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los medios de transporte utilizados para conducir productos desde los
   establecimientos industrializadores o de depósito hasta el lugar de
   embarque, deben reunir las condiciones establecidas en el capítulo
   correspondiente del presente Reglamento, pudiendo la Inspección
   Veterinaria verificar su contenido, tomar temperaturas o extraer
   muestras cuando lo crea necesario;
b) Las operaciones de trasbordo de productos a las bodegas deberán ser
   realizadas en forma satisfactoria a juicio de la Inspección
   Veterinaria;
c) Las carnes refrigeradas o congeladas deberán en el momento del
   embarque, hallarse a las temperaturas aprobadas por la Dirección de
   Industria Animal;
d) Las carnes y derivados alimenticios se depositarán en las bodegas
   separadamente de los productos de uso industrial y de toda otra
   mercadería que a juicio de la Inspección Veterinaria puede perjudicar
   su calidad.





VI.1. Normas generales.
      Todo establecimiento de faena, industrialización o depósito de
      carnes, subproductos o derivados deberán cumplir las siguientes
      normas generales.

a) Todo establecimiento deberá estar ubicado en zonas no susceptibles de
   inundaciones y exentas de olores desagradables, humo, cenizas, polvo u
   otros elementos contaminantes, y situado en las proximidades o sobre
   rutas pavimentadas o permanentemente transitables.
   Su funcionamiento no deberá aumentar los índices de contaminación
   ambiental, aceptado por las autoridades competentes;
b) Los establecimientos deberán poseer un abastecimiento y reservas de
   agua potable acorde con los volúmenes de industrialización y adecuado a
   lo que determine la Dirección de Industria Animal. La Inspección
   Veterinaria será la encargada de supervisar el control de potabilidad
   del agua periódicamente. Para usos especiales en lo que no sea
   imprescindible el uso de agua potable, se deberá recabar autorización
   expresa de la Dirección de Industria Animal la que exigirá planos de
   cañerías, identificación de las mismas, imposibilidad de su mezcla con
   aguas potables así como cualquier otra condición que estime
   conveniente;

c) Los establecimientos deben estar convenientemente delimitados de tal
   forma que el acceso a los mismos sea eficazmente controlable. A esos
   efectos contarán con un cerco perimetral de altura suficiente y que
   tendrá solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de
   personas y vehículos. En su defecto los establecimientos deberán estar
   aislados totalmente de construcciones o predios adyacentes;

d) Los accesos y vías interiores del establecimiento serán de capa de
   rodamiento impermeable. Los espacios libres adyacentes deberán ser

   impermeabilizados o en su defecto cubiertos por manto vegetal;

e) La construcción de los establecimientos deberá ser sólida y contar con
   buena iluminación natural y artificial, así como con una adecuada
   ventilación;

f) Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos
   deberán ser impermeables, de fácil higienización y resistentes al uso y
   la corrosión;

g) Los equipos, utensilios, recipientes, vehículos, etc. utilizados en los
   establecimientos deberán ser de material y diseño tal que facilite su
   limpieza y desinfección e impida la contaminación de los productos;

h) Todos los locales, instalaciones y equipamiento del establecimiento,
   estarán dispuestos de manera tal que permita su fácil limpieza, así
   como la realización de una Inspección Veterinaria adecuada;

i) Las instalaciones para descarga o entrada de animales al
   establecimiento, los corrales, el complejo ante mortem y las calles de
   circulación deberán estar dispuestos de tal forma que impida el
   tránsito cruzado de animales a fin de evitar, en lo posible, el
   contacto entre animales sanos y aquellos enfermos o sospechosos;
   A su vez los lugares para descarga de productos para industrializar y
   de carga de productos ya elaborados, deberán estar protegidos de las
   inclemencias climáticas y dispuestos de tal forma de evitar el
   cruzamiento en la circulación de estos dos tipos de productos;

j) Los establecimientos deberán poseer comodidades para la Inspección
   Veterinaria, debidamente identificadas y ubicadas próximas a los
   locales de trabajo. Estas dependencias deberán contar con laboratorio,
   gabinetes higiénicos y vestuario, así como con los implementos,
   utensilios e instrumental necesarios a juicio de la Inspección
   Veterinaria;

k) Los establecimientos deberán contar con instalaciones y servicios para
   el personal, de capacidad adecuada a la cantidad de operarios.
   Estas instalaciones consistirán en comedores, retretes, duchas, lavabos
   y locales para cambiarse de ropa, de acuerdo a lo que determine la
   Dirección de Industria Animal. En caso de contar con personal masculino
   y femenino deberán tener las instalaciones necesarias separadas.
   También deberán estar separadas aquellas destinadas al personal que
   trabaje en distintas zonas. Todas estas instalaciones y servicios
   deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene, funcionamiento y
   no deberán comunicar directamente con ningún lugar de trabajo;

l) En los locales donde se sacrifiquen animales o donde se prepare,
   manipule o envase carne, subproductos o derivados, deberán existir
   suficientes lavamanos con agua caliente y fría, jabón y dispositivos
   adecuados para el secado, convenientemente ubicados y accionados de tal
   modo que se impida la contaminación de las canillas. También deberán
   existir en los casos que sean necesarias, facilidades para la
   esterilización del instrumental, así como lugares adecuados para el
   lavado y desinfección de carros o recipientes de decomisos y residuos;

m) Los carros o recipientes destinados al depósito o transporte de
   decomisos deberán ser fácilmente lavables y desinfectables, poseer tapa
   y estar correctamente identificados;

n) Las dependencias de productos comestibles y aquellas de productos no
   comestibles, deberán estar separadas físicamente;

o) Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal, que
   impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores.
   Periódicamente  y cuando lo disponga la Inspección Veterinaria se
   efectuará en las instalaciones y en el perímetro del establecimiento,
   la aplicación de rodenticidas o insecticidas aprobados por la autoridad
   competente;

p) Deberá contarse, en todo establecimiento, con instalaciones eficaces
   para la eliminación de las aguas residuales de la planta, de capacidad
   adecuada y suficientemente alejadas de los locales donde se manipule,
   procese, envase o almacene carne, subproductos o derivados. Estas
   instalaciones deberán ser aprobadas por las autoridades competentes en
   la materia.

VI.2. Requisitos especiales.

      Los establecimientos de faena, industrialización o depósito de
      carnes, subproductos o derivados deberán ajustarse, además de a las
      normas generales establecidas en el apartado VI.1., a los siguientes
      requisitos especiales respecto a construcción, equipamiento y
      operatividad, según el régimen de su actividad.

VI.2.1. Establecimientos de faena.

VI.2.1.1. Faenas simultáneas.

          No se autorizará la faena o procesamiento simultáneo de especies
          diferentes en la misma playa de faena.
          Se permitirá la matanza consecutiva de especies diferentes,
          previo lavado y desinfección de las instalaciones y de la
          correspondiente autorización de la Inspección Veterinaria.

VI.2.1.2. Corrales de descanso. - Todo establecimiento de faena deberá
          poseer, dentro de los límites comprendidos en el cerco
          perimetral, corrales de encierre o descanso para los animales
          destinados al sacrificio, cuyas capacidades serán suficiente
          para las faenas autorizadas. En caso de animales transportados
          en jaulas o jaulones que no sean sacrificados inmediatamente a
          su llegada, deberán existir comodidades para el estacionamiento
          de los mismos durante el tiempo necesario. Las características
          constructivas de estos corrales o instalaciones, se ajustarán a
          lo que determine la Dirección de Industria Animal.

VI.2.1.3. Complejo ante mortem.

VI.2.1.3.1. Generalidades. - El complejo ante mortem estará integrado por
            las siguientes instalaciones: corral de observación; corral de
            aislamiento; sala de autopsia; digestor sanitario y sala de
            faena auxiliar, en los casos que correspondan. Su ubicación
            estará próxima al acceso de las haciendas y en relación con
            las mismas, así como con los corrales de descanso.
            Deberá existir una relación de comunicación entre las
            diferentes partes del complejo, fácil, rápida, e independiente
            de las secciones que lo componen.

VI.2.1.3.2. Corral de observación. - Sus características constructivas
            serán similares a la de los corrales de encierre. En relación
            con el mismo, existirán instalaciones que permitan la sujeción
            de los animales sospechosos, a los efectos de un examen
            clínico detallado.
            El lugar destinado al trabajo de la Inspección Veterinaria
            tendrá todas las comodidades que permitan un correcto examen
            de las haciendas allí destinadas, incluido, techo,
            cerramiento, si es necesario, luz artificial en los niveles
            que exija la Dirección de Industria Animal y todas las
            instalaciones o instrumentos necesarios para esta operación.

VI.2.1.3.3. Corral de aislamiento. - Sus características constructivas así
            como su capacidad se ajustarán a lo que establezca la
            Dirección de Industria Animal. En todos los casos el desagüe
            de los efluentes, será independiente, asegurándose que del
            mismo no fluya líquidos al exterior.

VI.2.1.3.4. Sala de autopsias. - Se ubicará en relación con el corral de
            aislamiento, pero independiente del mismo. Las características
            constructivas así como su equipamiento, se ajustarán a lo que
            disponga la Dirección de Industria Animal.

VI.2.1.3.5. Digestor sanitario. - En lugar contiguo a la sala de autopsia
            y en directa relación con la misma se instalará un digestor
            con abertura de carga, que permita se introduzca un animal
            bovino adulto entero. Sus características constructivas se
            ajustarán a lo que establezca la Dirección de Industria
            Animal.

VI.2.1.3.6. Playa de faena auxiliar. - En los casos que determine la
            Dirección de Industria Animal, los establecimientos deberán
            instalar una playa de faena auxiliar, que se ajustará en sus
            características constructivas a lo que esta Dirección
            establezca . En todos los casos sus diseños y características
            permitirán una operación higiénica y la tecnología aplicada se
            ajustará a lo establecido en el presente Reglamento. Teniendo
            en cuenta que en estas instalaciones puedan obtenerse
            productos aptos para el consumo humano, deberán tomarse las
            providencias necesarias para que los mismos sean trasladados a
            las secciones comestibles en condiciones que eviten su
            contaminación.

VI.2.1.4. Accesos a la playa de faena. - El acceso a la playa de faena se
          ajustará en sus características constructivas, a lo que
          establezca la Dirección de Industria Animal. En todos los casos
          permitirá un fácil flujo de los animales a sacrificar impidiendo
          que éstos sufran contusiones o laceraciones. Contará con
          instalaciones que permitan un efectivo lavado y posterior
          escurrido de las haciendas previo a su ingreso a la faena.

VI.2.1.5. Playa de faena.- En sus características constructivas y
          equipamiento se ajustará a lo que establezca la Dirección de
          Industria Animal. En todos los casos deberá contar con tres
          zonas bien delimitadas a saber:

1) Zona de ingreso y sangría;
2) Zona intermedia;
3) Zona de terminación.

          En los casos de establecimientos que estén proyectados para la
          faena de más de una especie se autorizará la diagramación de
          líneas de matanzas varias, siempre que las faenas no se realicen
          simultáneamente. Las zonas de ingreso y sangría deberán ser
          proyectadas para cada especie en forma independiente.

VI.2.1.5.1. Diagramación.- En la diagramación de las playas de faena
            deberán tenerse en cuenta, prioritariamente, los aspectos
            sanitarios e higiénicos.
            Desde el punto de vista sanitario se deberá poder realizar una
            correcta inspección post mortem previendo en este aspecto
            lugares de trabajo (zonas de inspección) amplias, y con todas
            las comodidades como para realizar un correcto examen por
            parte del Servicio Veterinario Oficial.
            Las diferentes partes que componen el animal en el momento de
            la inspección, serán identificables y separables de las líneas
            de trabajo normales, hacia otras que permitan una inspección
            detallada o su retiro para la observación o comiso. La
            diagramación de estas líneas deberá ser tal, que impida todo
            riesgo de contaminación de los productos aprobados.
            Dentro de los aspectos higiénicos se tendrán en cuenta todos
            aquellos factores que determinen la producción y obtención de
            un alimento apto para consumo humano tales como: correcta
            circulación de los productos y del personal; adecuada
            ventilación e iluminación natural y artificial; número
            adecuado y distribución estratégica de los artefactos para
            esterilización de equipo, útiles y utensilios; equipo de
            lavado y desinfección para el personal. Asimismo la colección
            y drenaje de los efluentes se diagramará de manera tal, que no
            signifique riesgos para los productos y en todos los
            casos, el flujo de los mismos no debe ocasionar peligro de
            contaminación de la línea de procesamiento.
            La ubicación del equipo en la playa de faena y su forma de
            operar no debe perjudicar la calidad de los productos.
            Las instalaciones para el retiro de los productos aptos para
            el consumo humano se diagramarán de manera tal que se impida
            el acúmulo de los mismos en la playa de faena y se deteriore
            su calidad. El retiro de los productos comestibles se
            diagramará de manera tal que se impida el acúmulo de los
            mismos en la playa de faena y se deteriore su calidad.
            El retiro de los productos no comestibles se diagramará de
            manera tal que permita su salida inmediata de la playa de
            faena y que se evite todo riesgo de contaminación para los
            productos de consumo humano, el personal, las instalaciones,
            los equipos y locales.

VI.2.1.5.2. Zona de ingreso y sangría.

            En esta zona se incluirán las operaciones que van desde la
            insensibilización hasta la sangría inclusive. En las especies
            bovina y equina podrán incluirse el desuello de cabeza y
            manos; en porcinos y aves se extenderá hasta el pelado
            inclusive y en ovinos, conejos y animales de caza menor se
            extenderá hasta el cuereo.
            La zona de ingreso y sangría estará separada físicamente del
            resto de la playa y mantendrá un nivel inferior con respecto a
            las zonas intermedia y de terminación.

VI.2.1.5.3. Zona intermedia.

            En la faena de vacunos y equinos se realizará en esta zona el
            cuereo y la evisceración inclusive. En porcinos y ovinos, se
            realizará la evisceración y en aves, conejos y animales de
            caza menor, el corte de cabeza y patas y la evisceración.

VI.2.1.5.4. Zona de terminación.

            En esta zona se realizarán todas las operaciones comprendidas
            entre el eviscerado hasta la salida de la carne de playa de
            faena.

VI.2.1.6. Locales anexos.
   Los establecimientos de faena deberán contar con los siguientes
   locales anexos. La Dirección de Industria Animal determinará, en cada
   caso, la necesidad de otras dependencias o eximición de alguna de éstas
   y sus requisitos constructivos y de funcionamiento:

a) Local para vísceras rojas conectado a la zona intermedia de playa de
   faena por medio de ductos o puertas de cierre automático;
b) Local para tripería sin acceso directo de personal a playa de faena. En
   caso de salazón de tripas deberá existir una zona reservada para tal
   fin, separada físicamente del resto del local;
c) Local para mondonguería sin acceso directo de personal a playa de
   faena. Deberá existir una zona de ingreso y sangría donde se realice el
   vaciado, lavado y ressing del mondongo, separada físicamente de la zona
   donde se realizarán el resto de las operaciones;
d) Locales para aprovechamiento de subproductos;
e) Local para almacenamiento de grasas comestibles;
f) Local para almacenamiento de cueros, pezuñas y grasas animales no
   comestibles;
g) Local destinado a asegurar la esterilización correcta y el
   aprovechamiento de los decomisos.

VI.2.2. Salas de desosado y cortes.

VI.2.2.1. Generalidades.

          Se entiende por sala de desosado y cortes, aquellos
          establecimientos o secciones de establecimientos destinados a
          realizar el desosado, despiece o cortes a partir de las reses o
          medias reses de los animales faenados.

VI.2.2.2. Condiciones generales de funcionamiento.

          Las salas de desosado y cortes deberán ajustarse a las
          siguientes condiciones de funcionamiento:

a) La circulación de productos y personal se realizará de tal forma que no
   interfiera con las líneas de producción ni provoque riesgos de
   contaminación;
b) Deberán retirarse inmediatamente los subproductos de la sala, tratando
   de impedir la acumulación de los mismos en las zonas de procesamiento;
c) El empaque o envasado de los productos ya trabajados se realizará en
   local contiguo y físicamente separado de la zona de producción;
d) Las temperaturas ambiente en estos locales se mantendrán en los niveles
   que determine la Dirección de Industria Animal.

VI.2.3. Locales y equipos frigoríficos.

VI.2.3.1. Generalidades.

          Se entiende por locales y equipos frigoríficos aquellas
          instalaciones destinadas a la aplicación del frío como método de
          conservación de la carne y otros productos perecederos de origen
          animal.

VI.2.3.2. Cámaras.

          Las cámaras frigoríficas podrán ser de enfriamiento, de
          congelación o de almacenamiento (depósito) pudiendo pertenecer a
          establecimientos de terceros (arrendadores de frío). En este
          caso deberán estar inscriptos en el "Registro de Cámaras
          Arrendadoras de Frío" a cargo de la Dirección de Industria
          Animal y habilitadas por esta dependencia a esos efectos.

VI.2.3.3. Requisitos constructivos.

          Las cámaras destinadas al enfriado, congelación, o depósito de
          carnes, subproductos o derivados deberán ajustarse a las normas
          generales establecidas en el apartado VI.1..
          Sus paredes, pisos, techos y puertas estarán construidos de tal
          forma que permitan el mantenimiento de las condiciones
          higiénicas de los productos y de las temperaturas para las
          cuales están destinadas.
          En caso de contar con instalaciones especiales para alojar los
          productos, éstas deberán ser de material adecuado y de fácil
          limpieza y desinfección.
          Deberán existir, además, en todas estas cámaras dispositivos de
          alarma y escape que den seguridad al personal que opera en las
          mismas.

VI.2.3.4. Condiciones generales de funcionamiento.

          Las cámaras para enfriado o depósito de carnes y otros productos
          perecederos de origen animal deberán ajustarse a las siguientes
          condiciones de funcionamiento:

a) La manipulación y estiba  de los productos, presencia y circulación del
   personal, descongelación de equipos y toda otra operación a realizarse
   en las cámaras frigoríficas, deberá cumplirse de tal forma que permita
   mantener las condiciones higiénico-sanitarias del producto, evitando
   las oscilaciones de temperatura;
b) No se deberá sobrepasar la capacidad límite calculada en ninguna cámara
   frigorífica;
c) Toda cámara frigorífica deberá contar con un sistema de registro de
   temperaturas que permita a la Inspección Veterinaria conocerlas en
   cualquier momento;
d) Deberá mantenerse un registro del movimiento de las carnes y productos
   de origen animal, introducidos y retirados de las cámaras frigoríficas;
e) La carne y otros productos perecederos de origen animal se colocarán en
   las cámaras frigoríficas, ya sean suspendidos, en bandejas de
   construcción sanitaria o estibados de forma que no contacten con el
   piso y en una disposición tal que permitan una adecuada circulación de
   aire a su alrededor. Se evitará el goteo del producto sobre otras
   mercaderías, así como la condensación, mediante la utilización de
   dispositivos apropiados;
f) Los tiempos de enfriado, congelado y almacenamiento deberán ser los
   adecuados para cada uno de los procesos, así como la temperatura,
   humedad relativa y circulación de aire;
g) No se podrá enfriar o congelar carne y otros subproductos comestibles
   derivados de distintas especies en forma conjunta salvo en los casos
   que la Dirección de Industria Animal así lo determine. Se podrá sin
   embargo colocar en una misma de almacenamiento (depósito) carne o
   subproductos de distintas especies, siempre que la temperatura de los
   mismos, se mantenga por debajo de la necesaria para asegurar el no
   deterioro organoléptico de los productos almacenados.

VI.2.3.5. Pasillos, antecámaras y esclusas.- Los pasillos, antecámaras y
          esclusas deberán reunir condiciones constructivas similares a
          las establecidas en el apartado VI.2.3.3.. El ancho de los
          pasillos debe permitir la correcta circulación de personal y
          manipulación de productos, evitando que éstos contacten con las
          paredes.

VI.2.3.6. Otras instalaciones.- Los túneles de congelado, congeladores de
          eplaca, instalaciones de congelado, continuo o toda otra
          instalación destinada a la aplicación o mantenimiento de frío
          deberán ser construidos de tal forma que permitan mantener las
          condiciones higiénico-sanitarias del producto de acuerdo al
          proceso al cual están destinados y cumplan con las condiciones
          generales expresadas en el apartado VI.2.3.4..

VI.2.3.7. Equipos frigoríficos.- Los equipos frigoríficos, deberán
          garantizar que las temperaturas lleguen a los valores exigidos y
          se mantengan. Esta producción se podrá lograr en base a sistemas
          individuales o centralizados.

VI.2.3.8. Limpieza y desinfección de locales e instalaciones.- Los locales
          e instalaciones destinados a la aplicación y mantenimiento del
          frío deberán mantenerse limpios, sin deterioro y desinfectarse
          en forma adecuada. La limpieza se realizará periódicamente y
          cada vez que lo determine la Inspección Veterinaria, debiendo
          hallarse vacíos los locales e instalaciones en el transcurso de
          estas operaciones.

VI.2.4. Establecimientos industrializadores de productos comestibles.

Vi.2.4.1. Fábrica de chacinado.- Se entiende por fábrica de chacinado todo
          establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la
          elaboración de productos sobre la base de carne, sangre o
          vísceras, adicionados o no con sustancias aprobadas a tal fin
          por la Dirección de Industria Animal.

VI.2.4.1.1. Dependencias.- Las fábricas de chacinado deberán contar con
            las siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre
            sí y de algunas de las cuales podrán estar eximidas cuando la
            Dirección de Industria Animal lo autorice:

a) Sala de desosado que deberá ajustarse a lo establecido en el apartado
   VI.2.2. (Sala de desosado y cortes);
b) Sala de elaboración de una superficie adecuada a la capacidad de
   industrialización del establecimiento y que se ajustará en general a
   las características constructivas establecidas para las salas de
   desosado;
c) Cámaras frigoríficas que se ajustarán a lo establecido por el apartado
   VI.3.2. (Locales y equipos frigoríficos);
d) Secaderos;
e) Ahumaderos y estufas;
f) Sala de cocción en la cual deberá prestarse especial atención a la
   ventilación;
g) Depósito de tripas: que para la conservación de tripas saladas poseerá
   piletas de cemento u otro material impermeable;
h) Depósito de aditivos con estanterías y recipientes para depósito y
   clasificación de aditivos;
i) Local para lavado de utensilios con piletas acordes con las necesidades
   para las que se las destina y con abundante provisión de agua;
j) Local para rotulación, embalaje y expedición;
k) Local para detritos, desperdicios y decomisos.

VI.2.4.1.2. Disposiciones varias.

VI.2.4.1.2.1. Inscripción de fábricas.- Sin perjuicio de la habilitación
              de los establecimientos otorgada por el Ministerio de
              Agricultura y Pesca, las fábricas de chacinado deberán estar
              inscriptas en el Instituto Nacional de Carnes. A estos
              efectos registrarán todos los productos que elaboran,
              haciendo constar su fórmula, componentes, porcentaje de
              aditivos, etc.

VI.2.4.1.2.2. Prohibiciones.- No se podrá elaborar chacinados:

a) Empleando materia prima de calidad inferior o en proporción distinta a
   la declarada en la monografía con que se aprobó el producto;
b) Con aditivos no aprobados;
c) Con adición de agua o hielo en proporción superior a la autorizada por
   las autoridades competentes;
d) Adicionando tejidos u órganos de calidad inferior tales como
   aponeurosis, intestinos, bazo, pulmones, glándulas mamarias, útero o
   glándulas de secreción interna.

VI.2.4.1.2.3. Ineptitud de los chacinados.- Se considerarán chacinados
              ineptos para el consumo:

a) Cuando la superficie fuera húmeda, pegajosa o resumiere líquido;
b) Cuando a la palpación se verifiquen zonas de consistencia anormal;
c) Cuando hubiere indicios de fermentación o putrefacción;
d) Cuando la mezcla o masa presente colores anormales;
e) Cuando se compruebe rancidez en las grasas;
f) Cuando la envoltura de los embutidos se hallare perforada por
   parásitos.

VI.2.4.2. Fábrica de conservas, semiconservas o productos alimenticios
          conservados.- Se entiende por fábrica de conservas,
          semiconservas o productos alimenticios conservados, todo
          establecimiento o sección de establecimiento que elabore
          productos alimenticios que, envasados herméticamente y sometidos
          a un proceso térmico aprobado por la autoridad competente, no se
          altere ni representen peligro alguno para la salud del
          consumidor, bajo condiciones habituales de almacenamiento
          durante un tiempo prolongado. También se incluyen en este
          Capítulo aquellos establecimientos elaboradores de productos
          alimenticios que habiendo sido sometidos a un proceso físico o
          químico (frío, deshidratación, radiación, liofiliación, etc.)
          para prolongar su conservación no han sido completados en otros
          capítulos de este Reglamento.

VI.2.4.2.1. Dependencias.- Las fábricas de conservas, semiconservas o
            productos alimenticios conservados deberán contar con las
            siguientes dependencias, que deberán estar aisladas entre sí y
            de algunas de las cuales podrán ser eximidas cuando la
            Dirección de Industria Animal así lo autorice:

a) Cámaras frigoríficas sujetas a lo establecido en el apartado VI.2.3.
   (Locales y equipos frigoríficos);
b) Local de recepción o inspección del producto a elaborar;
c) Sala de elaboración, previa al cocimiento;
d) Sala para envasado y cierre de envases;
e) Local para esterilización;
f) Local para incubación, estacionamiento previo a la venta, barnizado,
   etiquetado y encajonado;
g) Local para lavado y barnizado interior de los envases;
h) Local para depósito de hojalata, envases, cartón, pintura, barnices,
   rótulos, colas, etc..

VI.2.4.2.2. Disposiciones varias.- Para la elaboración de conservas,
            semiconservas o productos alimenticios conservados deberán
            cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las materias primas utilizadas para la elaboración deberán ser frescas
   o conservadas en ambientes refrigerados y estar en perfecto estado de
   conservación;
b) Cuando se utilice carne congelada la descongelación se realizará de tal
   forma que no se alteren los caracteres organolépticos de la misma;
c) Las temperaturas de tratamiento de los productos a elaborar estarán de
   acuerdo con el tipo de producto de que se trate y con las normas que al
   respecto fije la Dirección de Industria Animal.

VI.2.4.2.3. Infracciones.- Se considera que se infringe lo establecido en
            este Reglamento, sin perjuicio de otras infracciones, cuando
            tratándose de los productos contemplados en esta sección se
            compruebe:

a) Que contienen carnes de especies diferentes a las declaradas en los
   rótulos;
b) Que contienen sustancias extrañas a su composición normal;
c) Que presentan adición de determinadas sustancias en mayor cantidad que
   las determinadas por las autoridades competentes o no autorizadas a tal
   fin.

VI.2.4.3. Establecimiento elaborador de tasajo.- Se entiende por tal, todo
          establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la
          preparación de salazones en base a carne de animales que ha sido
          salada y secada por procedimientos aprobados por las autoridades
          competentes.

VI.2.4.3.1. Dependencias.- Los establecimientos elaboradores de tasajo
            contarán con las siguientes dependencias que deberán estar
            aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser
            eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo
            autorice:

a) Cámaras frigoríficas que se ajusten a lo establecido en el apartado
   VI.2.3. (Locales y equipos frigoríficos);
b) Local de recepción e inspección del producto a elaborar;
c) Sala de desosado que se ajustará a lo establecido en el apartado
   VI.2.2. (Sala de desosado y cortes);
d) Local de elaboración (saladeros);
e) Secadero;
f) Local para clasificación y empaque;
g) Local para depósito y tratamiento de decomisos y restos.

VI.2.4.3.2. Disposiciones varias.- Para la elaboración de tasajo deberán
            observarse los siguientes requisitos:

a) La sala de elaboración contará con piletas de materiales impermeables,
   fácilmente lavables y desinfectables y no atacables por ácidos grasos;
b) Las carnes, mientras permanecen en las piletas de salmuera, deben ser
   de continuo, removidas y zambullidas, de manera que toda la superficie
   de las mismas se embeba por igual al líquido conservador;
c) La salada en seco se realizará mediante la formación de pilas,
   intercalando en ellas capas de carne y sal. Estas pilas deben ser
   destruidas y construidas nuevamente varias veces a fin de ventilar la
   carne y reemplazar la sal que ha sido absorbida o perdida y mantener el
   contacto íntimo de este producto con la carne;
d) El secadero contará con los equipos e instalaciones necesarias para
   realizar el secado de las piezas en forma mecánica;
e) La sala de elaboración y el secadero podrán estar en el mismo ambiente
   cuando el método de elaboración a usar sea por medio de equipos de
   procesamiento continuo.

VI.2.4.4. Establecimiento elaborador de tripas.- Se entiende por
          establecimiento elaborador de tripas o tripería, todo
          establecimiento donde se procese el tubo intestinal, vejiga
          urinaria y parte mucosa del esófago para ser utilizados frescos,
          salados o secos en la elaboración de embutidos o con fines
          quirúrgicos ("catgut").

VI.2.4.4.1. Dependencias.- Los establecimientos elaboradores de tripas
            deberán contar con las siguientes dependencias que deberán
            estar aisladas entre sí y de algunas de las cuales podrán ser
            eximidos cuando la Dirección de Industria Animal así lo
            autorice:

a) Cámaras frigoríficas sujetas a lo establecido en el apartado VI.2.3.
   (Locales y equipos frigoríficos);
b) Dependencias para rasqueteado, lavado y peinado;
c) Encabezado, medición y enmadejado;
d) Calibrado;
e) Saladero y conservación;
f) Secado;
g) Lavadero de envases y utensilios;
h) Depósitos de envases limpios y sal;
i) Local para detritos y decomisos.

VI.2.4.4.2. Disposiciones varias.- Para la elaboración de tripas deberán
            observarse los siguientes requisitos:

a) Las dependencias de los incisos a), b) y c) del apartado anterior,
   podrán tener forma de "boxes" pero deberán estar separadas de las
   restantes dependencias;

b) Las piletas serán de material impermeable, desinfectable y no atacable
   por los ácidos grasos;

c) La insuflación de tripas se hará exclusivamente por medios mecánicos;

d) El secado de tripas, vejiga y esófago no se podrá realizar al aire
   libre;

e) En caso de elaboración de tripas sintéticas, las mismas deberán
   manufacturarse en secciones independientes. En este caso quedarán
   eximidas de las exigencias higiénico-sanitarias que, por razones
   tecnológicas, la Dirección de Industria Animal estima que puede
   omitirse.

VI.2.4.5. Establecimiento elaborador de grasas. - Se entiende por
          establecimiento elaborador de grasas o grasería, todo
          establecimiento o sección de establecimiento que elabore grasas
          o aceites comestibles de origen animal, entendiendo por tales,
          aquellos provenientes de animales aceptados por la Inspección
          Veterinaria como aptos para consumo humano.


VI.2.4.5.1. Disposiciones varias.- Para la elaboración de grasas o aceites
            comestibles observarse los siguientes requisitos:

a) En la sala de elaboración deberá prestarse especial atención a la
   ventilación que impida la acumulación de vapores y su condensación en
   techos y paredes;

b) Las dependencias de recibo, depósitos y clasificación de materia prima,
   deben poseer piletas construidas con material impermeable, liso,
   fácilmente lavable e inatacable por ácidos grasos;

c) Para el transporte de grasas o aceites comestibles podrán utilizarse
   barriles de madera, bidones metálicos o tanques cisternas de materiales
   permitidos.

VI.2.4.6. Establecimientos de acopio, depósito, clasificación o envasado
          de huevos.

          Se entiende por establecimiento de acopio, depósito,
          clasificación o envasado de huevos, todo establecimiento o
          sección de establecimientos dedicado a las tareas mencionadas,
          ya sea para el consumo interno o la exportación.

VI.2.4.6.1. Dependencias.

            Los establecimientos dedicados al acopio, depósito,
            clasificación o envasado de huevos, deberán contar con las
            siguientes dependencias que deberán estar aisladas entre sí y
            de algunas de las cuales podrán ser eximidos cuando la
            Dirección de Industria Animal así lo autorice:

a) Local de recepción;

b) Local de clasificación y embalaje;

c) Local para depósito y expedición de huevos para consumo humano;

d) Local para depósito de huevos industriales, restos y decomisos.

   Los establecimientos podrán tener además cámaras en cuyo caso éstas se
   ajustarán a lo establecido en el apartado VI.2.3. (Locales y equipos
   frigoríficos).


VI.2.4.6.2. Disposiciones varias.

            Los establecimientos se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Los locales mencionados en los incisos a) y b) del apartado anterior
   tendrán una capacidad de almacenamiento adecuada a la cantidad de
   cajones que se trabajen. Los cajones se estibarán a no menos de 15 cms
   del suelo;

b) El establecimiento deberá hallarse permanentemente aseado y
   desodorizado, empleándose para tal fin los medios autorizados por la
   Dirección de Industria Animal;

c) El depósito de huevos industriales, restos y decomisos tendrá una
   capacidad adecuada al volumen de actividad del establecimiento y tendrá
   fácil acceso al exterior.

   Los productos que se depositen en este local serán retirados
   diariamente o tantas veces como lo disponga la Inspección Veterinaria.

VI.2.5. Establecimientos Industrializadores de productos no comestible.

        Se entiende por tales, todos aquellos establecimientos dedicados a
        la elaboración de productos cuyo destino final no sea el consumo.

VI.2.5.1. Requisitos constructivos e higiénicos-sanitarios generales.

          Los establecimientos industrializadores de productos no
          comestibles además de ajustarse a las normas generales
          establecidas en el apartado VI.1. deberán cumplir con los
          siguientes requisitos:

a) Los establecimientos deberán ser independientes o estar suficientemente
   alejados de toda industria que elabore productos comestibles;

b) Cuando los subproductos a elaborar deban ser sometidos a
   esterilización, los establecimientos dispondrán de uno o más autoclaves
   o de los equipos e instalaciones adecuadas a ese fin;

c) Todos los subproductos elaborados con material de decomiso deben ser
   esterilizados por calor húmedo a presión. Se exceptúa de esta exigencia
   a los cueros, siempre que no se establezca que deban serlo.

VI.2.5.2. Requisitos especiales y tecnología de proceso.

VI.2.5.2.1. Establecimientos elaborados de productos de uso industrial.

VI.2.5.2.1. Seberías.

            Se entiende por sebería todo establecimiento o sección de
            establecimiento que elabore sebos o aceites no comestibles de
            origen animal, considerando el sebo como grasa que ha perdido
            su aptitud, para consumo humano.

VI.2.5.2.1.1. Dependencias.

              Las seberías deberán contar con las siguientes dependencias
              que deberán estar aisladas entre sí y de algunas de la
              cuales podrán ser eximidos cuando la Dirección de Industria
              Animal así lo autorice:

a) Sala de recepción;
b) Sala de elaboración y envase;
c) Depósito para la mercadería envasada;
d) Depósito para detritos de limpieza y residuos de elaboración.

VI.2.5.2.1.2. Cueros.

              Se entiende por cuero la piel que recubre el cuerpo de los
              animales, debiendo indicarse la especia de que proviene.
              Las barracas o depósitos de cueros deberán ajustarse a los
              siguientes requisitos:

a) Deberán tener pisos y paredes impermeables, declives en pisos y
   desagües adecuados;
b) Las piletas para salazones deberán ser construidas con materiales
   impermeables, no atacables por el cloruro de sodio;
c) Los cueros provenientes de animales afectados por enfermedades infecto-
   contagiosas, así como los cueros que eventualmente hayan tenido
   contacto con éstos, deberán ser apartados y desinfectados por el
   procedimiento que disponga la Dirección de Industria Animal.

VI.2.5.2.2. Establecimientos elaboradores de productos de uso animal.

            Los establecimientos elaboradores de productos de uso animal
            se ajustarán a las normas generales que establezca al respecto
            la Dirección de Industria Animal. Los establecimientos podrán
            elaborar uno o varios de los productos que a continuación se
            definen u otros no considerados en este Reglamento, en cuyo
            caso la Dirección de Industria Animal determinará las
            exigencias a aplicar en cada caso en particular:

a) Harina de carne: se entiende por harina de carne el subproducto
   conveniente desgrasado, ya sea por procesos químicos o físicos,
   obtenido a partir de carnes, órganos o restos de faena, ineptos para el
   consumo humano, desecado y finalmente triturado;

b) Harina de hígado: se entiende por harina de hígado el subproducto
   obtenido por cocimiento de hígado secado y triturado;

c) Harina de huesos crudos: se entiende por tal el subproducto seco
   obtenido por la trituración de husos de la industria, cocidos en agua,
   en tanques abiertos sin presión y privados del exceso de grasa y otros
   tejidos;

d) Harina de carne y huesos: se entiende por harina de carne y huesos el
   subproducto resultante de la mezcla de harina de carne con harina de
   huesos;

e) Harina de sangre: se entiende por harina de sangre el subproducto
   obtenido por deshidratación de la sangre de los animales, cualquiera
   sea su especie, sometida o no a un posterior prensado o centrifugado y
   siempre triturado.

VI.2.5.2.3. Establecimientos elaboradores de productos de uso diverso.-
            Los establecimientos elaboradores de productos de uso diverso
            se ajustarán a las normas generales establecidas en el
            apartado VI.1, así como a todo otro requisito que establezca
            al respecto la Dirección de Industria Animal. Los
            establecimientos podrán elaborar uno o varios de los productos
            que a continuación se definen u otros no considerados en este
            Reglamento, en cuyo caso la Dirección de Industria Animal
            determinará las exigencias a aplicar en cada caso en
            particular:

a) Guano: se entiende por guano al subproducto desgrasado obtenido
   mediante la cocción por el método de elaboración húmeda (autoclaves
   comunes) de animales enteros o fraccionados, con cuero o sin él,
   provenientes de sales de necropsias, con o sin agregado de pezuñas,
   patitas de ovino, recortes de cuero y otros desperdicios de origen
   animal.
   Este subproducto no debe contener gérmenes patógenos y no es apto para
   alimentación animal;

b) Astas: se entiende por asta el estuche córneo de la prolongación del
   hueso frontal, que poseen algunos rumiantes;

c) Harina de astas: se entiende por harina de astas el subproducto
   obtenido mediante la trituración de astas deshidratadas, limpias y sin
   cuerpos extraños;

d) Pezuñas o cascos: se entiende por pezuña o cascos el estuche córneo que
   recubre la tercera falange de los miembros de los animales
   artiodáctilos y perisodáctilos;

e) Harina de pezuña: se entiende por harina de pezuña el producto obtenido
   mediante la trituración de pezuñas deshidratadas, limpias y sin cuerpos
   extraños;

f) Cerda vacuna: se entiende por cerda vacuna los pelos extraídos de los
   bovinos;

g) Cerda porcina: se entiende por cerda porcina los pelos obtenidos del
   pelado de los animales de esta especie;

h) Crines: se entiende por crines los pelos largos de la cola, testuz y
   dorso del cuello de los equinos.

VI.2.6. Establecimientos para clasificación, almacenamiento o elaboración
        de productos destinados a industria farmacéutica. - Se entiende
        por tal todo establecimiento o sección de establecimiento que
        prepare, clasifique o almacene aquellos órganos de secreción
        interna, externa o mixta, tejidos o secreciones, destinados a la
        industria farmacéutica.

VI.2.6.1. Dependencias. - Los establecimientos que preparen, clasifiquen o
          almacenen productos destinados a la industria farmacéutica
          deberán contar con las siguientes dependencias que deberán estar
          aisladas entre sí y de algunas de la cuales podrán ser eximidas
          cuando la Dirección de Industria Animal así lo autorice:

a) Local de recibo de mercadería;

b) Local de clasificación y acondicionamiento de los productos;

c) Cámara para enfriado y congelado que se ajustará a lo establecido en el
   apartado VI.2.3 (Locales y equipos frigoríficos);

d) Depósito para residuos y decomisos;

e) Digestor u horno.

   En caso de que los establecimientos se dedique a la elaboración de
   productos farmacéuticas, deberán contar con las dependencias y
   condiciones necesarias de acuerdo a lo que determinen las autoridades
   competentes.

VI.2.6.2. Disposiciones varias. - Para la clasificación, almacenamiento o
          elaboración de productos destinados a industria farmacéutica se
          observarán los siguientes requisitos:

a) Los productos destinados a la industria farmacéutica deben ser
   acondicionados y refrigerados inmediatamente del sacrificio de la res;

b) Queda prohibido el congelamiento de los productos destinados a la
   industria farmacéutica antes de terminar su acondicionamiento.
VII: Sellado, marcado, etiquetado o rotulado de carnes, productos
     elaborados, subproductos y derivados.

     Las carnes, subproductos y derivados, deberán ser sellados, marcados,
     etiquetados o rotulados de acuerdo a lo establecido por este
     Reglamento o a las especificaciones o normas que, al respecto, dicte
     la Dirección de Industria Animal. A esos efectos se utilizarán
     sellos, marcas, etiquetas o rótulos suministrados por los
     establecimientos.

     En el caso de los sellos la tinta utilizada, que también será
     proporcionada por los establecimientos, deberá ser elaborada con
     colorantes e ingredientes aprobados por la Dirección de Industria
     Animal.
     El texto y formato de los elementos de identificación mencionados
     deberá ser aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal,
     así como toda otra modificación a las exigencias establecidas en este
     Reglamento para la identificación de productos. Sin perjuicio de toda
     otra leyenda que la Dirección de Industria Animal determine, toda
     carne, producto elaborado o subproducto proveniente de un
     establecimiento habilitado por el Ministerio de Agricultura y Pesca
     deberá ser básicamente sellado, marcado, etiquetado o rotulado con
     las siguientes inscripciones:

"Uruguay"

"Inspeccionado" o "Insp."

"Establecimiento o Est. Nº..."

VII.1. Carnes. - Las carnes aptas para el consumo humano, provenientes de
       animales faenados en establecimientos controlados por la Dirección
       de Industria Animal, serán sellados o marcados de acuerdo a las
       siguientes normas:

VII.1.1. Carne de bovinos, equinos, ovinos y porcinos. - Las carcasas de
         bovinos, equinos, ovinos y porcinos aptas para el consumo humano
         serán selladas mediante sellos con la inscripción, tamaño y
         diseño que determine la Dirección de Industria Animal de acuerdo
         a la especie y destino de las mismas. En el caso de los lechones
         se podrá usar alternativamente la marca a fuego en las mismas
         condiciones.

VII.1.2 Carnes de aves, conejos y animales de caza menor. - La caza de
        aves, conejos y animales de caza menor deberá ser identificada
        mediante precintos o anillos inviolables con la inscripción que
        determine la Dirección de Industria Animal.

VII.1.3. Carne destinada a la industria. - Las reses bovinas destinadas a
         industria deberán ser identificadas por sistemas o métodos de
         identificación aprobados por la Dirección de Industria Animal.

VII.2. Productos elaborados.

VII.2.1. Chacinado. - Los chacinados inspeccionados y aprobados llevarán
         fajas, sellos, etiquetas o rótulos en los que deberá consignarse,
         además del número oficial del establecimiento y demás leyendas
         exigidas por este Reglamento y otras disposiciones en vigencia,
         los porcentajes de carne, grasa, órganos y otros tejidos de cada
         especie animal que entren en su composición, así como el
         porcentaje total de aditivos.

VII.2.2. Conservas, semiconservas o productos alimenticios conservados.

VII.2.2.1. Envases de hojalata. - En los envases de hojalata que contengan
           carnes o productos elaborados de origen animal se consignarán
           en caracteres en relieve, estampados a cuño, el número oficial
           del establecimiento, la fecha de elaboración, el tipo de
           producto en cuanto a calidad y toda otra inscripción que
           determine la Dirección de Industria Animal. Para algunas de
           estas inscripciones podrá usarse un código, previa autorización
           de la Inspección Veterinaria y con conocimiento de ésta.
           Estos envases llevarán además etiquetas o rótulos en cuyo texto
           deberá consignarse el tipo de producto, la marca, la
           composición incluidos los aditivos, así como el peso
           correspondiente.

VII..2.2.2 Otros envases. - En el caso de productos presentados en otros
           envases, se consignarán las inscripciones mencionadas en el
           apartado anterior en las etiquetas, rótulos, o en los mismos
           envases.

VII.2.3. Subproductos.

VII.2.3.1. Grasa. - Para el rotulado de grasas, salvo los barriles y
           continentes metálicos, en todos los envases y envolturas
           exteriores, se consignará en litografía o en etiquetas de
           papel, el número de establecimiento y la denominación del
           contenido, precedido de las leyendas: "Uruguay" e
           "Inspeccionado". Si los envases están encerrados a su vez en
           otros, todos llevarán la misma etiqueta y así sucesivamente. En
           los envases de madera el rótulo podrá suplirse con el sellado a
           tinta o la marca a fuego; en los de papel o cartón, el sellado
           a tinta o la impresión. Los metálicos llevarán las
           inscripciones y leyendas ya mencionadas estampadas a cuño sobre
           las paredes del recipiente o en caso de litografiadas las
           inscripciones se consignarán en la misma forma.

VII.2.3.2. Sebos. - El rotulado de sebos se ajustará en un todo a lo
           establecido en el apartado anterior excepto que deberá
           consignarse en forma bien visible la inscripción: "No
           comestible", en envases, rótulos o etiquetas.

VII.2.3.3. Harinas. - Las harinas envasadas en bolsas de tela natural o
           sintética, consignarán, además de las inscripciones básicas
           mencionadas, en el mismo envase si lo permite o en una etiqueta
           firmemente adherida al mismo, el tipo de producto de que se
           trata, así como su composición expresada en porcentajes de
           proteína, grasas, humedad y cenizas.

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