Aprobado/a por: Decreto Nº 72/984 de 10/02/1984 artículo 1.
 I) DEFINICIONES BASICAS

 Artículo 1º

 Para este Reglamento, se consideran como Agentes de Expedición de Cargas,
aquellos que, constituyéndose en intermediarios entre la Administración de
Ferrocarriles del Estado y los cargadores, asumen, por cuenta de éstos, la
estipulación de los contratos de transporte respectivos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 
Artículo 2º

 Este Reglamento será aplicable para las cargas de exportación,
importación o en tránsito, que se transporten por A.F.E. en territorio
nacional hasta o desde frontera, bajo el régimen de vagón completo o
mediante el empleo de Contenedores.
Artículo 3º

 No siendo los Agentes de Expedición de Cargas los propietarios de las
mercaderías, se entiende que representan a los mismos y podrán solicitar
el transporte por A.F.E., estableciendo el origen y destino de la carga y
demás estipulaciónes de la Carta de Porte y abonarán las tarifas
pertinentes.
  Todo sin perjuicio de que los Agentes de Expedición, indiquen en la
documentación respectiva el nombre y domicilio de los propietarios de la
carga, atendiendo las exigencias que puedan imponer las negociaciones con
el exterior.
II) INSCRIPCION Y RECONOCIMIENTO

 Artículo 4º

 Podrán ser reconocidos como Agentes de Expedición de Cargas por A.F.E.,
quiénes, cumpliendo con las estipulaciónes del presente Reglamento, sean
aceptados y registrados como tales por el Organismo, previa solicitud de
inscripción correspondiente.
Artículo 5º

 Los solicitudes respectivas, deberán comprender la información siguiente:
 A) Nombre de la persona física o jurídica interesada y su domicilio.
 B) Enunciación de los servicios de expedición de carga que ofrece y
    forma en que los prestará.
 C) Referencias personales, comerciales y bancarias de la persona física
   o jurídica solicitante.
 D) Balance de situación del último ejercicio correspondiente a la
    actividad del solicitante.
 E) Garantías personales que respalden las obligaciones económicas que
  contraiga con el Organismo, en el ejercicio de su actividad de Agente
  de Expedición de Cargas.
 F) Países entre los cuales movilizará la carga y tonelaje anual previsto
    en los transportes que efectúe por A.F.E.
 G) Antecedentes del solicitante referentes a su vinculación al transporte
    internacional y tareas cumplidas a su respecto.
Artículo 6º

 Las solicitudes de inscripción respectivas serán consideradas por la
Administración en atención al alcance territorial del servicio que se
ofrezca, el tonelaje a transportar y las garantías de seriedad, solvencia
y responsabilidad del solicitante.
 La Administración se reserva el derecho de aceptar y registrar las
inscripciones que a su exclusivo juício considere conveniente, o rechazar,
sin explicación de especie alguna, aquellas que no estime de su interés.
Artículo 7º

 Las personas físicas o jurídicas reconocidas por A.F.E. como Agentes de
Expedición de Cargas, estarán obligadas a denunciar cualquier modificación
de situación, con relación a la de la inscripción, que experimenten
durante el período de actuación en el Organismo.
 Sin perjuicio de tal obligación, A.F.E. se reserva el derecho a practicar
las investigaciones o requerir las informaciones que estime del caso, para
constatar el mantenimiento de aquellas condiciones inicialmente
declaradas, que considere de interés fundamental para el servicio.

III) BENEFICIOS Y FACILIDADES PARA LOS AGENTES DE EXPEDICION DE 
CARGAS.

Artículo 8º

 El régimen tarifario que se aplicará a las cargas aportadas por los
Agentes de Expedición será el del Cuerpo Tarifario General de Cargas
que aprueba el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º

 Los Agentes de Expedición de Cargas gozarán de una bonificación sobre el
importe de los fletes generados anualmente por las cargas despachadas con
su intervención, conforme a la siguiente escala:

 Tonelada 501 a 1.000 ...................... 3%
 Tonelada 1.001 a 2.000 .................... 5%
 Tonelada 2.001 a 10.000 ................... 8%
 Tonelada lO.OOl a 20.000 ...... .......... 10%
 Tonelada 20.001 a 35.000 ................. 12%
 Más de 35.000 ............................ 15%

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 629/988 de 05/10/1988 artículo 1.
Artículo 10

 El Agente de Expedición de Cargas cuya inscripción en el registro haya
sido aceptada, se beneficiará automáticamente con el crédito para el pago
de flete regulado por el Reglamento aprobado por RD.2388/969 del 27 de
noviembre de 1969 y sus modificativas y ampliatorias que se hayan dictado
o que se dicten.
Artículo 11

 A.F.E. facilitará, de acuerdo con sus posibilidades, a los Agentes de
Expedición de Cargas, predios y/o galpones o parte de éstos, para el
deposito de cargas, transportadas o a transportar por ferrocarril,
conforme a las disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 12

 Frente a un aumento de las tarifas de cargas vinculadas al transporte
internacional, la Administración concederá a los Agentes de Expedición de
Cargas, 24 horas para que denuncien los servicios concertados, con el
propósito de realizar los mismos dentro de los quince días siguientes sin
alteración tarifaria.
Artículo 13

 Los Agentes de Expedición de Cargas no recibirán bonificaciones ni
realizarán transportes transferidos a su cuenta corriente, de clientes
de A.F.E que gocen de tarifas bonificadas
Artículo 14

 El importe de los fletes generados por intermedio del Agente de
Expedición de Cargas, será en todos los casos, debitado en su cuenta
corriente.
 En el mismo plazo acordado para el pago, A.F.E. acreditará, en la misma
cuenta, el importe correspondiente al porcentaje de bonificación.
Artículo 15

 La A.F.E. procurará proveer los vagones u otros elementos de arrastre
necesarios para atender la demanda de transporte que soliciten los Agentes
de Expedición de Cargas. A tal efecto cuando los referidos Agentes tengan
en perspectiva un transporte, en cualquier sentido del tráfico, deberán
consultar con antelación previa a satisfacción de la Administración sobre
las posibilidades de atenderlo.
 De haber tenido resultado favorable al transporte la gestión anterior,
próximo a la fecha de su realización deberá ser ratificado a fin de
efectuar el suministro de vagones acordado.
IV) OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE EXPEDICION DE CARGAS

 Artículo 16

 Los Agentes de Expedición de Cargas reconocidos como tales por la A.F.E.
tendrán las siguientes obligaciones:
 1) Cumplir las disposiciones de este Reglamento y las que el
    Organismo dicte, vinculadas con su actividad.
 2) Fomentar por todos los medios a su alcance el incremento del
    tráfico Internacional ferroviario.
 3) Cargar o descargar los vagones que A.F.E. ponga a su disposición
    dentro de las primeras 24 horas, evitando demoras y procurando
    no incurrir en estadías.
 4) Cooperar con los funcionarios de A.F.E. para la solución de toda
    dificultad que se presente en el servicio..
 5) Facilitar a la Administración toda la información que ésta les
    solicite, sobre fletes, portes, acarreos y otros cargos cobrados
    por cualquier transporte realizado complementario del ferroviario.
 6) Mantener durante su actividad, las mismas garantías de seriedad,
    solvencia y responsabilidad que dieron mérito a la aceptación de
    su inscripción en el Registro.
V) TERMINO DE VALIDEZ DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

 Artículo 17

 Los Agentes de Expedición de Cargas cuyas solicitudes sean aceptadas por
el Directorio y registrados como tales y siempre que cumplan con las
condiciones de este Reglamento podrán ejercer su actividad y gozarán del
régimen de franquicias estipulado en el mismo por el término de dos años.
Vencido dicho plazo, sin que ninguna de las partes declare la cancelación
de la inscripción, el mismo quedará prorrogado automáticamente hasta que
la inscripción en el Registro sea denunciada por una de las partes con 60
días de preaviso, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 18

 La A.F.E. podrá cancelar en cualquier momento la inscripción en el
Registro, de cualquier Agente de Expedición de Cargas, con sólo 30 días de
preaviso, en cualquiera de los siguientes casos:

 1) Repetido incumplimento del Reglamento o disposiciones del Organismo
    vinculadas a su actividad.
 2) Realización de actos o actividades perjudiciales a los intereses y al
    prestigio de la A.F.E.
 3) Incumplimiento del tonelaje anual que el Agente de Expedición previó
    transportar.
 4) Cuando se haya modificado la situación del Agente, con relación a la
    denuncia en ocasión de la solicitud de inscripción, y esa modificación
    resulta inconveniente a juicio de A.F.E. para la prestación del
    servicio.
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