Aprobado/a por: Decreto Nº 724/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Artículo 1.- Agrégase al Capítulo XVII del decreto 118/984 de fecha 23 de marzo de 1984 el siguiente numeral:

"17.6  La circulación de la maquinaria e implementos agrícolas 
de uso habitual sólo podrá efectuarse dando cumplimiento a las siguientes
condiciones:

    a) en horas de luz natural y buena visibilidad;
    b) a una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora;
    c) junto a la banquina;
    d) conducción por persona mayor de 18 años debidamente habilitada;
    e) sólo se podrá transportar el combustible indispensable para el
       trabajo a realizar, en envases adecuados, bien cerrados y
       debidamente fijados al piso o carrocería de la maquinaria o
       vehículo;
    f) sólo se podrá arrastrar una zorra pequeña o hasta dos herramientas,
       siempre que su tamaño no perjudique la maniobrabilidad de la
       maquinaria o vehículo.

    A estos efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por
intermedio de la Dirección Nacional de Transporte, expedirá permisos de
vigencia anual, que deberán llevarse en un lugar visible de la unidad de
tracción.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 17 
Numeral 17.6.
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