Aprobado/a por: Decreto Nº 80/980 de 12/02/1980 artículo 1.
                              CAPITULO I

                           Comisión Asesora

Artículo 1º. Créase la Comisión Asesora para la Aplicación de Sanciones
por Infracciones a la ley 14.650, la que funcionará en la órbita del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y tendrá los cometidos que se le
asignan en el artículo 9º de este decreto.

 Dicha comisión se integrará con tres miembros: el Director General de
Marina Mercante, quien la presidirá, y dos funcionarios de la Dirección
General de Marina Mercante, designados por el mencionado Director General
debiendo uno de ellos ser abogado.

 La Comisión podrá requerir los asesoramientos técnicos que estima
oportunos.
                               CAPITULO II 

                               Infracciones

Artículo 2º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 10 a 39% del
valor del flete o de 0 a 279 Unidades Reajustables el transportista
nacional en los casos siguientes:

a)   Cuando no remitiere datos requeridos con fines estadísticos por la
     Dirección General de Marina Mercante, o cuando los proveyere
     extemporáneamente o sin las formalidades establecidas;

b)   Cuando presentare extemporáneamente o sin las formalidades
     requeridas, las informaciones referentes a estados patrimoniales,
     resultado económico de explotación o balances generales;

c)   Cuando no diere conocimiento de cualesquiera alteraciones en los
     itinerarios de los servicios o del tráfico de intercambio
     oportunamente comunicados a la Dirección General de Marina Mercante,
     dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de
     producida la alteración. Dicha responsabilidad persistirá aún cuando
     las alteraciones obedecieren a una causa de fuerza mayor;

d)   Cuando no presentare en tiempo y forma las declaraciones juradas que
     corresponda;

e)   Cuando aprovechare indebidamente alguno de los beneficios de la ley
     14.650 de 12 de mayo de 1977, sin dar cumplimiento a alguna de las
     condiciones formales establecidas en la misma o en su
     Reglamentación;

f)   Cuando, tratándose de un transportista de pasajeros o vehículos, no
     diere conocimiento de cualesquiera alteraciones en el itinerario
     autorizado por la Dirección General de Marina Mercante, dentro del
     primer día hábil de producida la alteración. Dicha responsabilidad
     persistirá aún cuando las alteraciones obedecieren a una causa de
     fuerza mayor.
Art. 3º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 40 a 69% del
valor del flete o de 280 a 559 Unidades Reajustables, el transportista
nacional en los casos siguientes:

a)   Cuando fletare o tomare en arrendamiento total un buque sin la
     comunicación de tal hecho a la Dirección General de Marina Mercante;

b)   Cuando prestare servicios omitiendo intencionalmente el cumplimiento
     de las condiciones de adecuación o calidad exigida por los mismos;

c)   Cuando demorare o rechazare el embarque en buques amparados por el
     régimen de reserva de cargas, salvo que la demora o rechazo estén
     comercial u operativamente justificados;

d)   Cuando efectuare una discriminación de la carga en base a condiciones
     físicas o químicas o a cualquier otra condición de la misma, salvo
     que la discriminación esté comercial u operativamente justificada;

e)   Cuando, como consecuencia de que el usuario ha utilizado los
     servicios de otro transportista o ha denunciado una práctica desleal
     del infractor o por cualquier otro motivo análogo, tomare represalias
     contra dicho usuario, mediante rechazo o amenaza de rechazo de
     embarque teniendo bodega disponible o mediante cualquier otro método
     desleal;

f)   Cuando, fuera del caso anterior, hiciere objeto a un usuario de un
     trato desleal o discriminatorio en lo referente al espacio para su
     carga o cualquier otra circunstancia del transporte;

g)   Cuando, tratándose de un transportista de pasajeros o vehículos no
     diere cumplimiento al sistema tarifario vigente o prestare servicios
     en forma irregular no justificada.
Art. 4º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 70 a 100% del valor
del flete o de 560 a 850 Unidades Reajustables, el transportista nacional
en los siguientes casos:

a)   Cuando prestare servicios en tráficos de intercambio que no
     estuvieren comprendidos en la autorización oportunamente otorgada;

b)   Cuando utilizare en servicios o tráficos de intercambio buques
     distintos a aquellos comprendidos en la autorización oportunamente
     otorgada;

c)   Cuando hiciere abandono de un servicio o tráfico de intercambio sin
     haber obtenido la correspondiente autorización;

d)   Cuando efectuare el transporte de mercaderías, bienes o productos de
     importación, con violación del régimen establecido para la reserva de
     cargas;

e)   Cuando aprovechare indebidamente alguno de los beneficios de la ley
     14.650 de 12 de mayo de 1977, sin dar cumplimiento a alguna de las
     condiciones sustanciales establecidas en la misma o en su
     Reglamentación;

f)   Cuando emitiere facturas o fletes no ajustadas a la verdad con el fin
     de obtener u otorgar ventajas indebidas de cualquier índole;

g)   Cuando presentare informaciones total o parcialmente falsas en lo que
     se refiere a estados patrimoniales, resultado económico de
     explotación o balances generales;

h)   Cuando tratándose de un transportista de pasajeros o vehículos,
     omitiere injustificadamente el cumplimiento del servicio.
Art. 5º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 10 a 39% del valor
del flete o de 0 a 279 Unidades Reajustables el usuario nacional cuando
presentare extemporáneamente la documentación que acredite el cumplimiento
de las exigencias establecidas para la importación dentro del régimen de
reserva de cargas, en los casos en que se haya fijado plazo para ello.
Art. 6º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 70 a 100% del valor del flete o de 560 a 850 Unidades Reajustables el usuario nacional en los siguientes casos:

a)   Cuando importare mercadería, bienes o productos con violación del
     régimen establecido para reserva de cargas;

b)   Cuando obtuviere en forma indebida un flete más ventajoso o cualquier
     otro beneficio, mediante documentación, clasificación o pesaje falso
     o cualquier otro medio análogo. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 581/989 de 11/12/1989 artículo 1.
Art. 7º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 10 a 39% del valor
del flete o de 0 a 279 Unidades Reajustables el transportista o usuario
nacional que ocultare datos en oportunidad de investigaciones o
fiscalizaciones dispuestas por la Dirección General de Marina Mercante.

Art. 8º. Incurrirá en infracción pasible de multa de 70 a 100% del valor
del flete o de 560 a 850 Unidades Reajustables el transportista o usuario
nacional en los siguientes casos:

a)   Cuando destruyere, falsificare, mutilare o alterare cualquier
     documentación con el propósito de incumplir el orden de prioridades
     establecido para la reserva de cargas, o de ocultar dicho
     incumplimiento;

b)   Cuando presentare datos parcial o totalmente falsos a la Dirección
     General de Marina Mercante.
Artículo 9º. 
                      
                              CAPITULO III

                         Disposiciones Generales                   

Las sanciones señaladas en los artículo 2º, 3º, 5º y 7º serán
aplicadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe
de la Dirección Nacional de Transporte.

 Las sanciones señaladas con los artículos 4º, 6º y 8º, serán aplicadas
por el Poder Ejecutivo.

 En todos los casos el órgano de aplicación podrá recabar previo
asesoramiento de la Comisión Asesora para la Aplicación de Sanciones por
infracciones a la ley 14.650 creada por el artículo 1º de este decreto.

Art. 11. Las infracciones se configurarán y las sanciones se graduarán
teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a)   Los antecedentes del infractor;
b)   La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los
     hechos;
c)   La importancia de los perjuicios causados y las características de la
     infracción;
d)   El valor del pasaje y la capacidad de la embarcación infractora, en
     los casos de transporte exclusivo de pasajeros;
e)   La existencia de intención dolosa, imprudencia, negligencia o error;
f)   La violación continuada de una norma o la reincidencia en
     infracciones análogas;
g)   El interés público y las necesidades del comercio exterior.
Art. 12. En casos excepcionales o si mediaren circunstancias insuperables
debidamente justificadas, podrá la Administración abstenerse de aplicar
las sanciones establecidas o dejarlas sin efecto.
Art. 13. Cuando un hecho configure más de una infracción se aplicará la
sanción que corresponda a la infracción más grave.
Art. 14. Cuando se trate de una infracción de escasa entidad, la sanción
podrá consistir exclusivamente en un apercibimiento al infractor impuesto
por la Dirección General de Marina Mercante.
Art. 15. Las sanciones previstas por este Reglamento, se aplicarán sin
perjuicio de las acciones de carácter civil o penal que correspondieren y
con absoluta independencia de las mismas.
Art. 16. Las sanciones se aplicarán sobre el valor del flete que genere o
hubiere generado el transporte motivo de la infracción. A dicho efecto, el
valor del flete será el declarado o el que correspondiere en su caso, no
pudiendo ser inferior al que resulte de las condiciones imperantes en el
orden internacional a la fecha de la infracción.

Para el caso de infracciones que no se vinculen con fletes, la multa se
aplicará sobre los valores reales que representen Unidades Reajustables al
día del pago efectivo de la multa.



Art. 17. Al solo efecto de la fijación de las sanciones, el valor del
flete podrá ser determinado de oficio por el órgano de aplicación conforme
a los valores imperantes en el mercado internacional de fletes.
Art. 18. El importe de las sanciones económicas que se impongan en
aplicación de este Reglamento, se depositará en la cuenta perteneciente al
Fondo de Fomento de la Marina Mercante según lo establecido en el artículo
20, inciso B) de la ley 14.650.

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