Aprobado/a por: Decreto Nº 801/986 de 04/12/1986 artículo 1.
Art. 4º El Ministerio de Salud Pública efectuará la inscripción en la
División Química y Medicamentos de la Dirección Coordinación y Control, de
los siguientes actos jurídicos que tengan por sujeto los establecimientos
de Farmacia:

a)  La habilitación, traslado y clausura permanente o temporaria;
b)  La constitución de sociedad que ejerza la explotación del
    establecimiento, modificación, transformación del tipo, cesión de
    cuota social, fusión y disolución;
c)  La promesa de enajenación, rescisión, resolución judicial y cesión
    total o parcial de la misma;
d)  Toda enajenación total o parcial, por acto entre vivos, a título
    gratuito u oneroso;
e)  Las trasmisiones por causa de muerte, a título universal o singular;
f)  Las particiones en cuanto determinen la titularidad del dominio;
g)  La designación, sustitución, suplencia y cesación del Químico
    Farmacéutico Director Técnico;
h)  La intervención decretada judicialmente;
i)  Las sanciones graves aplicadas al establecimiento infractor, mediante
    resolución fundada.

Dichos actos se comunicarán por los interesados al Ministerio de Salud
Pública, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de
inscripción en el Registro Público pertinente, cuando se trata de actos
inscribibles, adjuntando los testimonios notariales respectivos o mediante
oficio judicial que deberá presentar el interesado ante la División
Química y Medicamentos de dicho Ministerio o de oficio por la
Administración en los casos previstos en los literales a) e i) del
presente artículo. Los casos previstos en el literal g), se rigen por lo
dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.
La transmisión  de la propiedad de los establecimientos comerciales de
Farmacia y, el ajuste de las Farmacias ya instaladas a la fecha de
promulgación del decreto ley 15.703, de 11 de enero de 1985, a las
disposiciones de la misma, deberá hacerse mediante la concurrencia de los
títulos y modos de adquirir el dominio dando cumplimiento a las
disposiciones legales vigentes, que rigen la transmisión del dominio de
los establecimientos comerciales, observando el principio de tracto
sucesivo o de previa inscripción y la inscripción en el Registro Público
de Comercio.
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, titulares del dominio
o promitentes compradores de establecimientos ya autorizados a la fecha de
promulgación del decreto ley 15.703, de 11 de enero de 1985, deberán
transformar sus acciones al portador en nominativas, dentro del plazo de
un año, a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el
"Diario Oficial", y comunicarlo a la División Química y Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 20 días a contar de la
fecha de la transformación, adjuntando al escrito pertinente, un
certificado notarial, según lo dispuesto en el artículo 1º, literal e),
del presente decreto.

Los directores o poseedores de acciones de sociedades anónimas y en
comandita por acciones y los promitentes cesionarios de cuotas sociales y
los integrantes de sociedades de cualquier tipo, que sean promitentes
compradores o titulares del dominio de Farmacias de primera categoría y,
las personas físicas que sean titulares del dominio o promitentes
adquirentes o poseedores de los mencionados establecimientos, deberán
comunicar si son profesionales médicos, odontólogos o veterinarios,
mediante declaración jurada, cuyas firmas serán certificadas por Escribano
Público, dirigida a la División Química y  Medicamentos del Ministerio de
Salud Pública, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de
la publicación del presente Reglamento en el "Diario Oficial".

En los casos en que los propietarios o promitentes adquirentes de
Farmacias, sean médicos, odontólogos o veterinarios, deberán transferir la
propiedad o ceder sus derechos dentro del plazo de un año a contar desde
la fecha de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Dichos profesionales no podrán ser socios de sociedades, ni accionistas de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean titulares del
dominio o promitentes adquirentes de Farmacias de primera categoría.

En los casos previstos en el inciso precedente, dichas compañías deberán
enajenar la propiedad o ceder sus derechos o los profesionales mencionados
deberán ceder sus cuotas sociales o sus acciones, dentro del plazo de un
año a contar de la fecha de la publicación de este decreto en el "Diario
Oficial".

No se admitirá ninguna implicancia entre médicos, odontólogos o
veterinarios y los titulares de la explotación económica de dichos
establecimientos.
Si con posterioridad a la publicación del presente Reglamento en el
"Diario Oficial" o después del vencimiento del plazo de un año a que se
refieren los incisos precedentes, se efectuarán mutaciones dominiales o
cambios en la titularidad de los derechos relativos a dichos
establecimientos, como consecuencia de la disolución del vínculo
matrimonial o de la sociedad conyugal de bienes o de la transmisión por
causa de muerte y el dominio o dichos derechos los adquiriesen médicos,
odontólogos o veterinarios, o tratándose de estudiantes que se recibiesen
de médicos, odontólogos o veterinarios, se procederán según lo dispuesto
en los incisos precedentes, computándose el plazo de un año a partir de
la fecha de los respectivos decretos judiciales que dispongan dichas
disoluciones o la declaratoria de herederos o de la expedición del título
habilitantes, respectivamente.

Los títulos instrumentales que acrediten formalmente el dominio de los
establecimientos de Farmacia y demás actos inscribibles en la División
Química y Medicamentos para ser admitidos en el Ministerio de Salud
Pública, deberán estar previamente inscriptos en el Registro Público de
Comercio, excepto los otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley
11.924 de 27 de marzo de 1953.

A efectos de la inscripción, deberán presentarse en el Ministerio de
Salud Pública, fotocopias de los documentos inscriptos en el registro
mencionado, las que deberán ser testimoniadas por Escribano Público.
También se admitirán testimonios notariales de documentos originales
ya inscriptos, protocolizados por Escribano.
Como actuación previa al pase a informe del Departamento Notarial del
Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Registro informará los
antecedentes dominiales del establecimiento.

A medida que se dispongan de recursos materiales y humanos capacitados, el
Ministerio de Salud Pública podrá efectuar el registro de los actos
inscribibles, exigiendo la presentación de minutas registrales, junto con
los testimonios notariales de los actos que se presenten para su
inscripción y podrán efectuar las inscripciones mediante el sistema de
fichas, cuyo contenido determinarán los Departamentos Notarial y de
Registro de dicho Ministerio.
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