REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOENLACES TRONCALIZADOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 82/995 de 20/02/1995 artículo 1.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 17/999 de 21/01/1999.
"1.- DEFINICIONES.-
A los efectos del texto que sigue se establecen las siguientes
definiciones:
1.1.- Sistema de Radioenlaces Troncalizados: es un sistema de
radiocomunicaciones integrado por varios grupos de estaciones móviles o
fijas (Grupos de Despachos, GD), cada uno de ellos con una única
Estación Central Fija de Despacho (ECFD) que controla su acceso a las
vías de comunicación y una o más Estaciones Maestras de Radiodespachos
Troncalizados Comunes a todos ellos (EMRTC), actuando estas últimas
exclusivamente como un dispositivo intermediario para la interconexión
automática de las estaciones de abonado de cada grupo, la cual se
realiza a través del acceso multicanal automático. Para tales fines se
utilizan pares de frecuencias, donde cada uno conforma un canal
radioeléctrico, que son asignados en forma dinámica y automática entre
todas las estaciones de abonado.
1.2.- Servicio de Radioenlaces Troncalizados (SRT): es el que brinda la
Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizados Común a los Grupos de
Despacho.
1.3.- Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de
Radioenlaces Troncalizados.
1.4.- Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizados (EMRT):
infraestructura a cargo del prestador, que le permite brindar el
Servicio de Radioenlaces Troncalizados, que comprende edificios,
transceptores, torres, antenas y todo otro tipo de elementos necesarios
para el mismo.
1.5.- Abonado: persona física o jurídica que mediante el pago de una
determinada cantidad fija o variable, hace uso del Servicio de
Radioenlaces Troncalizados.
1.6.- Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma
parte del grupo de despacho de un abonado.
1.7.- Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado
por una estación Central Fija de Despacho (ECFD) y varias estaciones
móviles o fijas que se comunican con ésta o entre sí bajo comando de
ella.
1.8..- Estación Central Fija de Despacho (ECFD): estación de abonado que
controla el acceso a las vías de comunicación del resto de las
estaciones fijas y móviles que conforman el grupo de despacho.
1.9.- Contrato de Servicio: contrato entre el prestador y los abonados
en el que constan las condiciones de prestación del servicio.
1.10.- Licencia de Estación: documento habilitante que expide la
Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica que la autorización y
operación de equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y
condiciones que en la misma se establecen.
1.11.- Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código
de identificación diferente a cada grupo de abonado de modo tal, que
sólo estaciones de un grupo asociado mediante un código común son
alertadas para responder cuando alguna estación del grupo emite una
señal de llamada.
1.12.- Categorías del Servicio: a) Comercial- es el que se autoriza a un
adjudicatario a explotar con fines de lucro el servicio comercialmente,
a efectos de servir a sus abonados.
b) Limitado- es el que se autoriza a un adjudicatario para ser utilizado
solamente como medio auxiliar de las actividades que desarrolla.
1.13.- D.N.C.: Dirección Nacional de Comunicaciones.
Los términos y expresiones que no se definen en el presente
reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.
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