Aprobado/a por: Decreto Nº 82/995 de 20/02/1995 artículo 1.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 17/999 de 21/01/1999.
2.- CONDICIONES TECNICAS
2.1.- Todos los equipos de trasceptores y sistemas radiantes utilizados,
tanto en la Estación Maestra de Radiodespachos Troncalizadas como en
cada Estación de abonado, deberán contar con homologación y registración
en la D.N.C., de acuerdo a las especificaciones técnicas que ésta
establezca.
Asimismo la D.N.C., asignará las frecuencias necesarias para el
funcionamiento del servicio, pudiendo a su vez, modificar las
características técnicas aprobadas para el funcionamiento de las
estaciones, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, por razones
fundadas que así lo impongan, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna.
2.2.- La D.N.C. podrá imponer otro tipo de restricciones generales o
específicas al alcance del servicio, las condiciones de la autorización
y la titularidad de la misma. 

2.3.- La instalación y funcionamiento de los equipos se regulan por la
Ley 8.390 de 13 de noviembre de 1928, el Decreto-Ley 15.671 de 8 de
noviembre de 1984, Ley 16.303 de 2 de setiembre de 1992, Decreto 599/989
y 125/993 y la presente reglamentación, sus modificativos y concordantes.
2.4.- La D.N.C. podrá en todo momento proceder a la inspección de las
instalaciones de las estaciones a efectos de verificar el mantenimiento
de las condiciones de habilitación. A tal efecto el prestador deberá
facilitar la inspección de la totalidad de los equipos que conforman el
sistema así como la fiscalización de los documentos habilitantes, por
parte del personal de la D.N.C.
2.5- Los sistemas podrán incorporar un temporizador en las estaciones
maestras de radiodespachos troncalizados o en las estaciones de abonados
que permita limitar la duración de los mensajes que se cursan, de modo
de favorecer una adecuada compartición de los canales, permitiendo el
acceso equitativo a todos los abonados.

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