Aprobado/a por: Decreto Nº 84/995 de 20/02/1995 artículo 1.
  Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57, 58, 59 y 60 del Decreto
686/986 de 21 de octubre de 1986, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:

"Artículo 57: Los procesados y condenados por delitos militares, previstos
en los Capítulos I al V inclusive de la Parte Especial del Código Penal
Militar cumplirán la prisión preventiva o la pena en su caso, en el
establecimiento militar donde prestan servicios, salvo que dicho
establecimiento carezca de la infraestructura y de los controles
imprescindibles. En ese caso serán transferidos a una Unidad Militar
próxima donde se den esas garantías.
 El procesado o condenado no será dado de baja mientras esté
efectivamente sometido a prisión. Se exceptúan del régimen previsto en
los incisos anteriores los condenados a pena de penitenciaría o a la
pérdida del Estado Militar."

"Artículo 58: Si el presunto autor de delito militar fuera detenido
después de haber sido dado de baja, cumplirá la prisión preventiva o la
pena en una dependencia del Ministerio del Interior."

"Artículo 59: El Juez Militar deberá tener conocimiento del lugar en que
se encuentra detenido el procesado por lo que si el mismo es trasladado
deberá hacérsele saber."

"Artículo 60: Excepcionalmente el Juez Militar podrá determinar, previo
dictamen del Ministerio Público, que los prevenidos o condenados a que
se refiere el artículo 57 cumplan la privación de libertad en
establecimientos carcelarios dependientes del Ministerio del Interior.
 La Resolución Judicial deberá ser fundada y atenderá en forma
preponderante la gravedad del delito cometido y la peligrosidad del agente
delictivo no rigiendo en estos casos la prohibición de baja establecida en
el artículo 57 precedente."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 686/986 de 21/10/1986 capítulo 1 
artículos 57, 58, 59 y 60.
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