Aprobado/a por: Decreto Nº 9/021 de 08/01/2021.
   Artículo 1.- Otórgase la siguiente redacción al artículo 16 del Decreto N.° 129/014 de 16 de mayo de 2014, por el cual se aprobó el Reglamento relativo a la expedición de Pasaportes Comunes, Títulos de Identidad y de Viaje:
   "Artículo 16: Los menores de dieciocho años, no habilitados por matrimonio (art. 305 del Código Civil), deberán ser expresamente autorizados en el acto de expedición del documento por el o los padres en ejercicio de la patria potestad acreditada.
   Los menores de edad sujetos a tutela, y los incapaces sujetos a curatela, deberán ser expresamente autorizados en el acto de expedición del documento por el tutor o curador, respectivamente. El tutor y el curador serán notificados formalmente de que no podrán, sin autorización del Juez, mandar al tutelado o curatelado ni llevarlo consigo fuera de la República, por más de un año (arts. 390 y 431 del Código Civil).
   Ante la razonable presunción de estar en presencia de un incapaz, resulta suficiente para la expedición del Pasaporte el Certificado del Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, del que no surja interdicción alguna". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 129/014 de 16/05/2014 artículo 16.
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