REGLAMENTO DEL REGISTRO MAESTRO DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS (RED)
Fe de erratas publicada/s: 13/04/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 90/984 de 01/03/1984 artículo 1.
CAPITULO I
Registro
Artículo 1º Créase el Registro Maestro de Embarcaciones Deportivas
cuyo tonelaje está comprendido entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo
total.
Art. 2º Este Registro será llevado en Montevideo, por la Dirección
Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y en el
resto de la República por las respectivas Prefecturas y Subprefecturas
de cada departamento.
CAPITULO II
Matriculación
Artículo 3º La Matrícula es el documento que justifica el
abanderamiento y será expedida por las Oficinas encargadas de llevar
el Registro que se crea por este Reglamento. Las matrículas libradas
por las Prefecturas y Subprefectura serán comunicadas a la Dirección
Registral y de Marina Mercante.
Art. 4º Para que una embarcación comprendida en el presente
Reglamento sea considerada como nacional, deberá estar inscripta en el
Registro de Embarcaciones Deportivas y haberse expedido la
correspondiente Matrícula. Para ello es necesario:
a) Que tenga documentación que acredite Propiedad en forma.
b) Si la embarcación fue construída en el país, el propietario deberá
presentar previamente:
1) Plano con duplicado, de toda embarcación mayor de una tonelada
y media, y de 0.600 a una tonelada y media será suficiente un
croquis con la forma de la cuaderna principal.
2) Permiso de construcción expedido por el Director Registral y de
Marina Mercante, o Prefectos o Subprefectos, previo informe
favorable de la Comisión Técnica.
3) Comprobante del Astillero constructor o declaratoria jurada
sustitutiva, en caso de que la embarcación haya sido construída
directamente por el propietario.
4) Constancia con los datos individualizatorios del propietario.
5) Constancia del valor total de la embarcación según apreciación del
propietario o cuando se estime necesario, por tasación efectuada
por la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina
Mercante.
6) Certificado de Arqueo y Navegabilidad.
c) Si la embarcación ha sido construída o transferida en el
extranjero, deberá presentarse:
1) Comprobante o Título de Propiedad legalizado y sí correspondiere
traducido por Traductor Público.
2) Constancia del valor total de la embarcación según apreciación del
propietario o cuando se estime necesario, por tasación efectuada
por la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina
Mercante.
3) Certificado de Cese de Bandera, en caso de que la embarcación
hubiera enarbolado pabellón extranjero, debidámente legalizado y
en su caso traducido.
4) Certificado de la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite su
intervención en la importación de dicha embarcación.
5) Certificado de Arqueo y Navegabilidad.
d) Si la embarcación fue enajenada por orden judicial y en subasta
pública o es adjudicada por Autoridad Nacional competente en
virtud de comiso por infracción aduanera u otra causa legítima,
deberá presentarse:
1) Comprobante o Título de Propiedad o Certificado de resultancias
del expediente de adjudicación.
2) Constancias y documentos indicados en los numerales 4) y 5) del
inciso b) de este artículo.
Art. 5º La solicitud de matriculación deberá ser presentada por el
propietario, en papel florete, ante la Dirección Registral y de Marina
Mercante o Prefecturas y Subprefecturas, adjuntándose a la misma la
documentación exigida y dos fotos de la embarcación de 6 x 9 con el
correspondiente negativo, tomada de la banda de estribor y con el
pintado en la proa.
Art. 6º La Dirección Registral y de Marina Mercante, Prefecturas y
Subprefecturas podrán rechazar el nombre propuesto para la embarcación
que se desee matricular por razones fundadas.
Art. 7º Las autoridades competentes en la expedición, de matrículas
quedan facultadas para realizar de Oficio, el cambio de las
matrículas otorgadas con anterioridad por las que se otorguen de
acuerdo al presente reglamento.
Art. 8º Cuando un buque comprendido en este Reglamento estuviese
en trámite de abanderamiento y la falta de algún requisito demorase la
obtención de la matrícula definitiva, el Director Registral y de
Marina Mercante podrá otorgar una matrícula provisoria por período
máximo de noventa día, a pedido del propietario y siempre que los
perjuicios por dicha demora a las circunstancias, a juicio de la
autoridad, la justificare debidamente. No podrá otorgarse matrícula
provisoria, sin la presentación del título de propiedad, el documento
que justifique el cese de la bandera anterior, en la forma establecida
en el Artículo 4º y de la obtención de los certificados nacionales
provisorios de Arqueo y de Navegabilidad. El cese de bandera y el título
de propiedad quedarán depositados en la Dirección Registral y de Marina
Mercante, mientras no se obtenga la matrícula definitiva.
CAPITULO III
Cambio de nombre
Artículo 9º Los petitorios de cambio de nombre correspondientes a
las embarcaciones comprendidas en este Reglamento, se formularán
ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, o Prefecturas y
Subprefecturas, las cuáles podrán autorizarlos en caso de cumplirse
lo siguiente:
a) Cuando el nombre proyectado no afecte razones de orden público o
internas de dichas reparticiones (como repeticiones, etc.)
b) Siempre que no resulten impedimentos de las constancias existentes
en la repartición donde se encuentra matriculada la embarcación.
Posteriormente se anotará el cambio de nombre en la matrícula
respectiva y se comunicará a la Dirección Registral y de Marina Mercante.
En caso que el cambio haya sido efectuado en Prefecturas y
Subprefecturas, a la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo al
artículo 24, del decreto 23.913, del 1º de febrero de 1956
reglamentario de la ley 12.091 de Navegación y Comercio de Cabotaje y
si la nave tuviese estación radiotelegráfica, a la Dirección de
Comunicaciones correspondientes.
CAPITULO IV
Transferencías
Artículo 10 Las transferencias de embarcaciones comprendidas en
este reglamento serán solicitadas a la repartición donde se encuentra
matriculada y deberán documentarse en instrumento público o privado
con certificación notarial de firmas y no surtirán efectos entre las
partes ni frente a terceros si no están inscriptas en el Registro que
se crea por este decreto.
Art. 11 Para que los instrumentos declarativos o traslativos de la
propiedad de dichas embarcaciones; sean inscriptos en el Registro
creado por la presente es necesario:
a) Que el adquirente sea persona física con domicilio legal (artículo
24 del Código Civil) en la República o Persona Jurídica radicada en la
misma, cuyo contrato haya sido inscripto y publicado en legal forma.
b) Que en el instrumento conste el nombre, domicilio y estado civil
de los otorgantes, así como el nombre, características y precio o
valor en moneda nacional de cada embarcación.
Art. 12 Para la matriculación de embarcaciones entradas al país bajo
los franquicias del régimen diplomático por ciudadanos uruguayos será
necesario presentar previamente certificados de la Dirección Nacional
de Aduanas y Ministerio de Relaciones Exteriores que acredite su
admisión definitiva.
Art. 13 En caso de que la embarcación esté en régimen de admisión
temporaria, por un diplomático extranjero, se otorgará matrícula
provisoria mientras dure la misión del mismo previa autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores y siempre que se acredite que
no enarboló bandera. En este caso, la embarcación no podrá, ser
enajenada en el país.
CAPITULO V
Eliminación de la matrícula
Artículo 14 Serán aplicables en lo pertinente, los artículos 57, 58, 59
y 60 del decreto 23.913 del 1º de febrero de 1956.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 15 Las embarcaciones matriculadas en el Registro de
Embarcaciones Deportivas, deberán llevar pintado en ambas bandas, en
la proa y en caracteres bien visibles, el nombre y en la popa la
palabra RED, el número de matrícula y el Puerto de Registro (ejemplo:
RED 1450 - Montevideo).
Art. 16 Las embarcaciones de hasta 0.600 toneladas de arqueo, no
comprendidas en el presente Reglamento, serán controladas y
despachadas por las Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos
respectivos, siendo su límite de navegación la zona adyacente a la
costa hasta 500 metros.
Art. 17 Para dichas embarcaciones la Dirección Registral y de Marina
Mercante y las Prefecturas o Subprefecturas en su caso, expedirán,
previo informe de la Comisión Técnica, un certificado especial de
construcción en el que deberá constar el nombre, características, zona
de navegación, capacidad de personas y elementos de seguridad.
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