Visto: la gestión del Comando General de la Armada solicitando la
aprobación del Reglamento del Registro de Embarcaciones Deportivas
(RED) entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo.
Resultando: I) Que las embarcaciones deportivas cuyo tonelaje varía
entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo, no están amparadas en la ley
12.091, del 5 de enero de 1954, reglamentada por decreto del 1º de
febrero de 1956, de Navegación y Comercio de Cabotaje;
II) Que es menester contar con un marco jurídico que las contemple,
análogo al que rige para las embarcaciones mayores de aquel tonelaje,
así como regular el respectivo trámite de matrículación;
III) Que la reglamentación proyectada distingue dos tipos de
embarcaciones, las de entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo que
constituyen su objeto específico y las menores de 0.600 toneladas,
para las que sólo prevé el contralor de su construcción y fijación de
zona de operaciones;
IV) Que resulta conveniente, además, regular la situación de los
embarcaciones deportivas introducidas al país por el personal
diplomático, reglamentando su matriculación provisoria o definitiva,
en su caso.
Considerando: I) Que el Proyecto propuesto contempla todos los
aspectos en relación a las embarcaciones referidas, no amparadas por
la legislación y reglamentaciones vigentes;
II) Que las normas proyectadas reiteran, en lo aplicable, las
disposiciones referentes a las embarcaciones deportivas mayores de
seis toneladas.
Atento: a lo informado por la Prefectura Nacional Naval, Comando
General de la Armada y el Asesor Letrado del Ministerio de Defensa
Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento del Registro de Embarcaciones Deportivas entre
0.600 y 6 toneladas de arqueo, el que quedará redactado de la siguiente
manera. (*)