REGLAMENTACION EN MATERIA DE CONTRALOR DE CALIDAD DE LAS FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES QUE SE IMPORTEN EN ESTADO FRESCO
Aprobado/a por: Decreto Nº 929/988 de 30/12/1988 artículo 1.
Artículo 5.- Clasificación: La clasificación de los productos según la calidad, se controlará de acuerdo a categorías que se establecen a continuación:
Categoría "Extra"
Productos de calidad superior, de forma, apariencia, coloración y gusto
correspondientes a la variedad, exentos de defectos que afecten su
apariencia exterior y de presentación particularmente cuidada.
Categoría "I"
Productos de buena calidad, comercialmente exentos de defectos y de
presentación cuidada.
Categoría "II"
Productos que pueden presentar algunos defectos menores no perjudiciales
a la calidad intrínseca del producto y que no contradicen las
características generales mínimas definidas anteriormente.
En esta categoría se incluyen productos destinados a la industria de la
transformación, admitiéndose en la misma, una mayor tolerancia en lo
referente a color, forma u otros defectos menores.
Los productos que tiene por destino exclusivo la industria, no podrán ser
suministrados al consumidor sin previa transformación, lo que deberá
certificar el importador debidamente legalizado.
Todos los envases deberán estar etiquetados o sellados con la siguiente
leyenda "...para industria" (altura mínima de la letra 20 mm.) "No deberá
destinarse al consumo fresco" (altura mínima de la letra 10 mm). El
espacio punteado corresponde al nombre común de la especie; por ejemplo
"Duraznos para industria". "Pera para Industria", etc. En los productos
de propagación vegetativa se indicará "mercadería para consumo, no apta para la siembra".
Los productos que no cumplan con las características especificadas en
cada categoría, podrán ser reclasificados en las categorías que correspondan a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal. En caso de no reunir las exigencias mínimas de calidad establecidas para la Categoría "II" para cada producto en particular, la Dirección de Sanidad Vegetal dispondrán las medidas que crea conveniente (reclasificación, rechazo, destrucción, etc.).
El que diere un destino distinto al previsto en este decreto, a los
pruductos considerados en este decreto, será sancionado de acuerdo a lo
establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, sus
modificativas y concordantes y por el artículo 38 de la ley 15.173 de
fecha 13 de agosto de 1981.
Calibración: Todos los productos incluidos en las categorías Extra I y
II, deberán estar calibrados.
Los calibres deberán estar expresados según el producto considerado
por uno o varios de los factores citados a continuación.
a) Diámetro, circunferencia o peso de la mayor y la menor pieza
incluida en el mismo envase;
b) Número de piezas por kilogramo;
c) Número de piezas contenidas en un envase determinado.
Todos los productos incluidos en el mismo envase deberán ser del mismo
entorno de calibre.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 355/990 de 08/08/1990 artículo 1.
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