Aprobado/a por: Decreto Nº 355/990 de 08/08/1990 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el Art. 5° del decreto 929/988, de 30 de deciembre
de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma;

     "ARTICULO 5° Clasificación: La Clasificación de los productos según la calidad se realizará de acuerdo con las categorías que se establecen a continuación:

     Categoría Extra: Productos de calidad superior, de forma, 
apariencia, coloración y gusto correspondientes a la variedad, exentos 
de defectos que afecten su apariencia exterior y de presentación particularmente cuidada,

     Categoría I: Productos de buena calidad, comercilmente exentos de defectos y de presentación cuidada.

     Categoría II: Productos que pueden presentar algunos defectos 
menores no perjudiciales a la calidad intrínseca del producto y que no contradicen las características generales mínimas definidas
anteriormente.

     La clasificación y rotulación de un producto en las anteriores categorías es de responsabilidad del importador. No obstante, los productos que en el momento de ingresar al país, e independientemente de la Categoría con que se encuentren rotulados, no cumplan como mínimo con las características específicadas para la Categoría II para cada producto particular, podrán ser objeto de las medidas que , a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal se estime conveniente: rechazo, destrucción, reclasificación, etc.

     Los productos cuyas condiciones de calidad no satisfagan las características exigidas para Categoría II de cada producto, incluídos 
los indicados en los artículos 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 del presente decreto, sólo ppodrán ingresar al país teniendo como destino exclusivo la industria y no podrán ser suministrados al consumidor sin previa transformación, lo que deberá certificar el importador debidamente legalizado.

     Los envases de los productos que ingresen con destino a la industria deberán estar etiquetados o sellados con la siguiente leyenda...para industria (altura mínima de letra 20mm.) "No deben destinarse al consumo fresco" (altura mínima de letra 10mm.) El espacio punteado corresponde al normbre común de la especie; por ejemplo "Duraznos para industria", "Pera para industria", etc.

     En los productos de propagación vegetativa se indicará "mercadería para consumo, no apta para la siembra.

     El que diere un destino distinto al previsto en este decreto, a los productos considerados en el mismo, serán sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes, y por el Art. 38 del decreto-ley 15.173 , 
de 13 de agosto de 1981".


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 929/988 de 30/12/1988 artículo 5.
Ayuda