Aprobado/a por: Decreto Nº 984/975 de 23/12/1975 artículo 1.
  Artículo 4.- (Inscripción).- Los obligados al pago del impuesto deberán
inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva, previamente al ejercicio efectivo de las actividades,
aportando los datos y recaudos que dicha Dirección requiera. 

 En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de
domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta
denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin
perjuicio de la validez del domicilio constituido, a los efectos
administrativos y judiciales. 
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