AUTORIZACION PARA DESAFILIACION DEL SISTEMA DE AHORRO PREVISIONAL - AFAP




Promulgación: 03/01/2000
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 45
Referencias a toda la norma
VISTO: Las socilitudes de desafiliación al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio presentadas por personas optantes por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: I) Que, de acuerdo a los artículos 62 y 65 de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y al artículo 5º del Decreto Nº 125/996
de 1º de abril de 1996, los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, mayores de cuarenta años de edad a la última fecha referida,
dispuesieron de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley
referida.

II) Que el artículo 24 del Decreto Nº 526/996 de 31 de diciembre de 1996,
facultó al Banco Central del Uruguay a autorizar en determinadas
situaciones, la desafiliación al régimen de ahorro de aquellas personas
que lo hubieran solicitado con anterioridad a la fecha de dicho decreto.

CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el
tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de opción, solo se
estima justificado considerar las solicitudes de los afiliados optantes
mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, y que no estuvieran comprendidos
obligatoriamente en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos
I a IV de la misma Ley.

II) Que, además del estudio de la situación comprendida en cada
solicitud, deberá surgir una errónea evaluación económica al momento de
realizarse la opción.

III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento
en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas
desafiliadas generaron deudas con el Banco de Previsión Social por los
aportes a su cargo no efectuados.

IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social,
sin multas ni recargos, en la forma que esa Institución determine, siendo
obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien como consecuencia
de la aplicación del presente Decreto, así como para quienes hubieren
sido desafiliados con anterioridad a la viegencia del presente, si estos
últimos optaren por tomar en cuenta para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio, el cómputo de asignaciones percibidas sobre las que no
hubieren efectuado aportes.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de
Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996,
optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente
comprendidos en el mismo (artículo 2º de la Ley Nº 16.713).
La disposición precedente se aplicará a quienes hubieren solicitado su
desafiliación con anterioridad a la fecha de aprobación del presente
decreto, ante el Banco de Previsión Social, el Banco Central del Uruguay
o una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales, por no serles
conveniente el cambio al nuevo sistema previsonal en razón de una errónea
evaluación económica apreciada al momento de realizar la opción.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - LUIS MOSCA
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