AUTORIZACION PARA DESAFILIACION DEL SISTEMA DE AHORRO PREVISIONAL - AFAP




Promulgación: 03/01/2000
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 45
Referencias a toda la norma
VISTO: Las socilitudes de desafiliación al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio presentadas por personas optantes por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: I) Que, de acuerdo a los artículos 62 y 65 de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y al artículo 5º del Decreto Nº 125/996
de 1º de abril de 1996, los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, mayores de cuarenta años de edad a la última fecha referida,
dispuesieron de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley
referida.

II) Que el artículo 24 del Decreto Nº 526/996 de 31 de diciembre de 1996,
facultó al Banco Central del Uruguay a autorizar en determinadas
situaciones, la desafiliación al régimen de ahorro de aquellas personas
que lo hubieran solicitado con anterioridad a la fecha de dicho decreto.

CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el
tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de opción, solo se
estima justificado considerar las solicitudes de los afiliados optantes
mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, y que no estuvieran comprendidos
obligatoriamente en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos
I a IV de la misma Ley.

II) Que, además del estudio de la situación comprendida en cada
solicitud, deberá surgir una errónea evaluación económica al momento de
realizarse la opción.

III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento
en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas
desafiliadas generaron deudas con el Banco de Previsión Social por los
aportes a su cargo no efectuados.

IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social,
sin multas ni recargos, en la forma que esa Institución determine, siendo
obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien como consecuencia
de la aplicación del presente Decreto, así como para quienes hubieren
sido desafiliados con anterioridad a la viegencia del presente, si estos
últimos optaren por tomar en cuenta para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio, el cómputo de asignaciones percibidas sobre las que no
hubieren efectuado aportes.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de
Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996,
optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente
comprendidos en el mismo (artículo 2º de la Ley Nº 16.713).
La disposición precedente se aplicará a quienes hubieren solicitado su
desafiliación con anterioridad a la fecha de aprobación del presente
decreto, ante el Banco de Previsión Social, el Banco Central del Uruguay
o una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales, por no serles
conveniente el cambio al nuevo sistema previsonal en razón de una errónea
evaluación económica apreciada al momento de realizar la opción.

Artículo 2

 El afiliado solicitante deberá reintegrar al Banco de Previsión Social,
sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos 7
y 45 de la Ley 16.713, y artículo 47 del Decreto 399/995 de 3 de
noviembre de 1995), que no hubieren sido vertidos como ahorros
voluntarios a la cuenta de ahorro individual.
El Banco de Previsión Social establecerá la o las formas en que deberán
ser canceladas las deudas y dentro del plazo de 180 días de producida la
desafiliación, determinará el monto adeudado, convirtiéndolo a Unidades
Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió
realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 El Banco de Previsión Social tomará para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio de los afiliados a los cuales les fuera de aplicación el
artículo 2º del presente, la totalidad de las asignaciones computables
percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley 16.713.
Las personas desafiliadas con anterioridad a la vigencia del presente, si
optaren por tomar en cuenta para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
el cómputo de todas las asignaciones percibidas que debieron estar
gravadas, de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley 16.713,
deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2º precedente.

Artículo 4

 La Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente
transferirá al Banco de Previsión Social el saldo acumulado en la cuenta
de ahorro individual, incluyendo los ahorros voluntarios.
El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 2º
del artículo 2º precedente y teniendo en cuenta el saldo acumulado de la
cuenta transferido, realizará la compensación que corresponda,
reintegrando al afiliado el saldo que eventualmente resultare a su
favor.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - LUIS MOSCA
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