EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 16. AGENCIAS DE PUBLICIDAD. CONVENIOS LABORALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del día 30 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Categorías Salario Mínimo Mensual
N$
____
Aprendiz 30.668.00
Cadete 30.668.00
Limpiador 30.668.00
Armador 38.335.00
Auxiliar Administrativo 38.335.00
Recepcionista telefonista 38.335.00
Operador fotomecánico 47.643.00
Asistente de producción 47.643.00
Operador de maquinaria con memoria 47.643.00
Bocetista 55.856.00
Redactor asistente 55.856.00
Productor de audiovisuales 55.856.00
Asistente de cuentas 55.856.00
Asistente de medios 55.856.00
Jefe de tráfico 55.856.00
Asistente de contaduría 55.856.00
Secretaria 55.856.00
Ilustrador 67.356.00
Jefe de producción 67.356.00
Jefe de arte 77.486.00
Redactor 77.486.00
Ejecutivo de Cuentas 77.486.00
Jefe de medios 77.486.00
Encargado de contaduría 77.486.00
Creativo 88.713.00
Jefe administrativo 97.748.00
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto,
ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior
al 17,77% sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987.
Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.