Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 515/989, de 9 de
noviembre de 1989, incrementó en un 23.23% el Salario Mínimo Nacional, y
por decreto 528/989, de 15 de noviembre de 1989, incremento las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a
partir del 1º de noviembre de 1989.
Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 3º y 4º del citado artículo 2 de la ley 15.900, así como
determinar los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones a
la vejez.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las asignaciones de jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de enero de 1990, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional: 19.75%
(diecinueve con setenta y cinco por ciento),
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 12.78 %
(doce con setenta y ocho por ciento);
c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 11.62 % (once con sesenta y dos
por ciento). (*)
Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1º de enero de 1990, en carácter de adelanto
a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los mismos
porcentajes y tramos a que alude el artículo anterior.
Las pensiones a la vejez se incrementarán en un 19.75% (diecinueve con
setenta y cinco por ciento), en carácter de adelanto y a partir de la
misma fecha.
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales
mensuales vigentes al 1º de enero de 1990, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos lo establecido por el artículo 4 de la ley 15.900 de 21 de
octubre de 1987.
Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos
titulares hubieran cesado durante el año 1989 se calcularán en forma
proporcional al tiempo que medie, computado en meses entre la fecha de
cese y configuración de causal y el 31 de diciembre de 1989.
Auméntese en un 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento) a
partir de 1º de enero de 1990, el monto mensual de la prima por edad que
corresponde aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen
anterior al llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto del
19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento) no teniéndose en cuenta
a estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntese en un 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento) a
partir del 1º de enero de 1990, los montos máximos y mínimos de jubilación
y pensión correspondientes a los regímenes anteriores al llamado acto
Institucional Nº 9.
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.