Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional
de Carnes, acerca de las exigencias de los países compradores de carnes y
productos cárnicos en materia de residuos de plaguicidas.
Considerando: I) Es de fundamental importancia el cumplimiento estricto de
estos requisitos a fin de no entorpecer la normal comercialización de los
productos cárnicos;
II) Es por tanto necesario realizar el control de residuos de plaguicidas
equipando, adecuadamente, a los frigoríficos exportadores de los elementos
necesarios para cumplir con tales propósitos, sin perjuicio de la
continuidad de los controles que realizan los laboratorios oficiales del
Ministerio de Agricultura y Pesca;
III) Por su experiencia en materia de equipamiento de la Industria
Frigorífica, es conveniente que el Instituto Nacional de Carnes centralice
la adquisición de los equipos y repuestos necesarios para realizar los
controles pertinentes.
Atento: a las competencias conferidas al Instituto Nacional de Carnes
según lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 730/973, modificativo
del decreto 202/973, de fechas 7 de setiembre de 1973 y 20 de marzo de
1973 respectivamente, en lo concerniente a los aspectos del alto grado de
eficiencia en la industrialización de la producción de carne dentro de los
máximos niveles higiénicos, sanitarios y a lo preceptuado por la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y los artículos 173º y 177º de la ley
13.637, del 21 de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase de Interés Nacional la importación de equipos destinados a
realizar controles de residuos de plaguicidas en carnes y productos
cárnicos, así como sus correspondientes repuestos, accesorios y reactivos.
(*)
Las importaciones que realicen los frigoríficos exportadores al amparo de
este decreto estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y
adicionales y de tributos a la importación o de aplicación en ocasión de
la misma; de cualquier recargo, incluso el mínimo, establecido en función
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes; de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones
creado por el artículo 173º de al ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.
Cométese al Instituto Nacional de Carnes y a la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, la
coordinación de la adquisición en el exterior, de los equipos y materiales
mencionados en el artículo 1º de este decreto.