CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. REGIMEN DE FACILIDADES




Promulgación: 19/03/2010
Publicación: 26/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 553
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.061 de 27/11/2006.
VISTO: La ley N° 18.061 de 27 de noviembre de 2006 y los decretos N°
66/007 de 21 de febrero de 2007 y N° 18/008 de 16 de enero de 2008.

RESULTANDO: I) Que dicha ley cumplió ampliamente con su objetivo de
atenuar, al colectivo de profesionales universitarios amparados a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las
consecuencias de la crisis económica y social ocurrida en nuestro país y
de solidificar la situación económico-financiera de la Institución,
habiéndose refinanciado los adeudos de más de tres mil quinientos
profesionales y cien empresas.

II) Que el artículo segundo de la citada ley establece que, todos los
afiliados, podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, las
diversas opciones de categoría previstas en el artículo 56 de la Ley N°
17.738, de 7 de enero de 2004, desde la siguiente al último trienio
completo con sus obligaciones pagadas y sin derecho a reclamar la
devolución de diferencias de aportes a que pudiera dar lugar.

CONSIDERANDO: I) Que como lo define el artículo tercero de la ley,
corresponde a la reglamentación establecer las fechas para acogerse a los
beneficios establecidos en la misma.

II) Que es conveniente mantener vigente por mayor lapso, la posibilidad de
optar por una categoría inferior en previsión de incurrir en adeudos por
parte de los profesionales afiliados.

III) Que resulta, asimismo, de suma utilidad para los afiliados a la Caja,
los sujetos gravados por el artículo 71 de la ley N° 17.738 8 de 7 de
enero de 2004 y para la misma Institución previsional, el contar con un
régimen de regularización de adeudos como el establecido en el artículo 1°
de la ley citada en el "Visto", especialmente cuando se han planteado
reformas a la Ley Orgánica de dicha Caja, que determinarían una solución
permanente al tema.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168
de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Plazo para opción de categoría). Los afiliados de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, podrán efectuar
hasta el 31 de diciembre de 2010, la opción de categoría prevista en el
artículo 2 de la ley que se reglamenta.

Artículo 2

 (Alcance de la opción de categoría). La opción de categoría establecida
en el artículo 2° de la ley que se reglamenta será irrevocable y se
efectuará respetando los trienios en la forma establecida en el artículo
54 de la ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004.
Dicha opción tendrá efecto a partir de la fecha de finalización del último
trienio de aportes a que pudiera dar lugar.
Los afiliados que se encuentren al día y con situación de no ejercicio
libre de la profesión, podrán optar por la baja de categoría, sin
perjuicio de mantenerse sin realizar ejercicio libre, la que se
efectivizará a partir de la respectiva declaración de ejercicio.

Artículo 3

 (Plazo para refinanciación de adeudos). Quienes tengan adeudos con la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por
aportes o por gravámenes del artículo 71 de la ley N° 17.738 de 7 de enero
de 2004, podrán efectuar solicitud de amparo al régimen previsto por el
artículo 1° de la ley que se reglamenta en las condiciones allí
establecidas, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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