Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 187,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 5º).
VISTO: el Art. 187 de la ley Nº 18.172, de 30 de agosto de 2007;
RESULTANDO: I) por el mencionado artículo se crea un Fondo de Emergencias
para catástrofes climáticas, con el objeto de brindar asistencia a los
productores granjeros;
II) la aplicación del Fondo creado, se hará a través de convenios entre el
Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
Corporación Nacional para el Desarrollo u otro Organismo que designe el
Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) Conveniente disponer los términos y reglamentar los
alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan
el mecanismo operativo del Fondo;
II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del
Fondo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4º de
la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Se entiende por catástrofe climática la que origine pérdidas económicas
no recuperables en el ejercicio agrícola en curso con la aplicación de
técnicas habituales, que sean superiores al promedio de los 10 (diez)
últimos años en los cultivos hortícolas, frutícolas o en los animales de
granja, provocadas por efecto de variaciones anormales de elementos del
clima y siempre que sean inevitables por el uso de prácticas agrícolas
razonables, que afecten social y decisivamente la viabilidad de los
productores de una región o rubro.