FONDO DE EMERGENCIAS PARA CATASTROFES CLIMATICAS. COMISION DE CATASTROFES CLIMATICAS. REGLAMENTACION




Promulgación: 18/02/2008
Publicación: 28/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 330
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 187,
      Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 5º).
VISTO: el Art. 187 de la ley Nº 18.172, de 30 de agosto de 2007;

RESULTANDO: I) por el mencionado artículo se crea un Fondo de Emergencias
para catástrofes climáticas, con el objeto de brindar asistencia a los
productores granjeros;

II) la aplicación del Fondo creado, se hará a través de convenios entre el
Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
Corporación Nacional para el Desarrollo u otro Organismo que designe el
Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) Conveniente disponer los términos y reglamentar los
alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan
el mecanismo operativo del Fondo;

II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del
Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4º de
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se entiende por catástrofe climática la que origine pérdidas económicas
no recuperables en el ejercicio agrícola en curso con la aplicación de
técnicas habituales, que sean superiores al promedio de los 10 (diez)
últimos años en los cultivos hortícolas, frutícolas o en los animales de
granja, provocadas por efecto de variaciones anormales de elementos del
clima y siempre que sean inevitables por el uso de prácticas agrícolas
razonables, que afecten social y decisivamente la viabilidad de los
productores de una región o rubro.

Artículo 2

 Las catástrofes climáticas tendrán que ser declaradas expresamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento
preceptivo de una Comisión de Catástrofes Climáticas, delimitando
expresamente la fecha y la zona de afectación.

Artículo 3

 Créase la Comisión de Catástrofes Climáticas que funcionará en la órbita
de la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.), del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estará integrada por el Director
General de la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) que la
presidirá; un técnico de la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria (OPYPA); un integrante de la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA) en representación de ésta y proveniente de los productores y un
representante de la Dirección Nacional de Meteorología (DNM).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Serán funciones de la Comisión de Catástrofes Climáticas las siguientes:
a) proponer al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca la
   declaración de catástrofe climática, con delimitación del área afectada
   a nivel de departamento o sección policial o judicial, cuando
   corresponda;
b) establecer las directivas con las cuales se efectuarán los cálculos
   de los daños y/o perjuicios;
c) proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, medidas
   complementarias cuando las circunstancias así lo aconsejen;
d) realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y
   consultas que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

Artículo 5

Para el funcionamiento de la Comisión que se crea por el art. 3º de este
Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes procedimientos:
a) la Comisión se expedirá de oficio o a solicitud de los productores o
   sus representantes;
b) en caso de empate de votos, el voto del Presidente valdrá doble;
c) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección
   Nacional de Meteorología y demás Organismos públicos y públicos no
   estatales relacionados prestarán la máxima colaboración posible para el
   funcionamiento de la Comisión.

Artículo 6

 Los productores, para ser beneficiarios del Fondo de Emergencia para
catástrofes climáticas, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) haber sufrido pérdidas económicas superiores al 50% de la
   producción en el rubro de mayor aporte al ingreso predial durante el
   ciclo productivo;
b) que el predio se encuentre ubicado dentro de la zona declarada de
   catástrofe, y su ubicación particular dentro de la misma sea en "zona
   agroecológicamente apta para el desarrollo de la actividad afectada";
c) que no existan coberturas de seguros vigentes para el fenómeno
   causante de la catástrofe, en el Convenio del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca (MGAP) con el Banco de Seguros del Estado (BSE) u
   otras aseguradoras;
d) deberá demostrar haber contratado algún tipo de seguro (con
   cobertura para otros fenómenos meteorológicos) en el rubro afectado por
   la catástrofe, excepto que para dicho rubro no existiera ningún tipo de
   cobertura de seguros con el Convenio del Ministerio del Ganadería,
   Agricultura y Pesca, el Banco de Seguros del Estado u otras
   aseguradoras;
e) haber cumplido los compromisos asumidos anteriormente en el Fondo
   de Emergencia.
Lo indicado en el literal d) precedente, será exigible a partir de las
catástrofes climáticas que ocurran a partir del 1º de julio de 2008.

Artículo 7

 Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del art. 187 de
la ley Nº 18.172, tendrán en cuenta en primera instancia el grado de
afectación de los mismos, al que podrán efectuársele modificaciones en
función de otros criterios de interés general tales como la disponibilidad
de recursos, la cobertura más amplia de damnificados y otros criterios
relacionados.
Los recursos a otorgar serán de carácter reembolsable y podrán destinarse
para la compra de insumos, inversiones, servicios o para cubrir el gasto
familiar. Para el caso de muy pequeños productores con un ingreso bruto de
hasta 100.000 Unidades Indexadas por productor y por año, la ayuda podrá
ser de carácter no reembolsable.
 

Artículo 8

 Las estimaciones de pérdidas originadas por las catástrofes climáticas
declaradas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
instancias de la Comisión, serán analizadas, procesadas y liquidadas por
la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 9

 Encomiéndase a la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la formulación de un Manual
de Procedimientos que contenga normas de convocatoria a damnificados,
normas de declaración y verificación de daños, normas de cálculo y
liquidación y otras que resultaren necesarias para el cumplimiento de la
presente reglamentación.

Artículo 10

 Las ayudas a los beneficiarios se financiarán con el saldo disponible no
comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período
comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio de 2005, y los
recuperos.

Artículo 11

 A los efectos de la implementación de las ayudas, se realizará un
convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), para la
administración de los fondos, para lo cual se abrirá una cuenta denominada
"Fondo de Emergencia Climática FRFG-MGAP". El Banco entregará las ayudas a
los productores de acuerdo a los listados que envíe el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y recibirá los reembolsos, informando
mensualmente de los movimientos efectuados en la cuenta.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI
Ayuda