Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 187,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 5º).
Artículo 7
Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del art. 187 de
la ley Nº 18.172, tendrán en cuenta en primera instancia el grado de
afectación de los mismos, al que podrán efectuársele modificaciones en
función de otros criterios de interés general tales como la disponibilidad
de recursos, la cobertura más amplia de damnificados y otros criterios
relacionados.
Los recursos a otorgar serán de carácter reembolsable y podrán destinarse
para la compra de insumos, inversiones, servicios o para cubrir el gasto
familiar. Para el caso de muy pequeños productores con un ingreso bruto de
hasta 100.000 Unidades Indexadas por productor y por año, la ayuda podrá
ser de carácter no reembolsable.