INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AFILIACIONES




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 21/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 546

CAPITULO VI - DE LAS EXPULSIONES Y REAFILIACIONES

Artículo 43

  En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros
motivos, dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio
de Salud Pública. En dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de
expresar sus descargos. El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un
plazo máximo de 90 días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por
confirmada.
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